SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2014-00968-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 02-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896187820

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2014-00968-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 02-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-25-000-2014-00968-00
Fecha de la decisión02 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Competencia

La competencia para decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra un fallo proferido por un tribunal administrativo, corresponde a las secciones y subsecciones de esta Corporación, según la materia. Analizado el asunto sometido a consideración, a la luz de las anteriores disposiciones, se observa que la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión fue dictada, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de del H., el 8 de julio de 2013, y el tema abordado fue el retiro del servicio del actor por voluntad del Gobierno nacional. Dichos presupuestos permiten concluir que la competencia para conocer del presente recurso es de esta sección, no solo por cuanto cuestiona una providencia dictada por un tribunal administrativo, sino además porque su materia es de carácter laboral.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 ( CPACA) - ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 ( CPACA) – ARTÍCULO 250

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRUEBA RECOBRADA - Presupuestos

Para que se configure la aludida causal de revisión, resulta indispensable que se colmen los siguientes presupuestos: (i) que se trate de prueba documental; (ii) que su no aducción al proceso sea por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; (iii) que se haya recobrado después de la sentencia, esto es, que exista desde el momento en que se instaura la demanda o, al menos, antes del vencimiento de la última oportunidad para presentar pruebas; y (iv) que sea un documento conclusivo que hubiera podido cambiar el sentido del fallo (…) En efecto, el recurrente hizo referencia a varios documentos y la prueba de inspección judicial fue negada mediante auto de pruebas de 10 de septiembre de 2018 (ff. 114 a 115), por lo tanto, los medios probatorios que pretende se tengan en cuenta son documentales. El documento debe ser recobrado después de la sentencia. Sobre este aspecto es pertinente precisar que la palabra «recobrado» significa «volver a tomar o adquirir lo que antes se tenía o poseía»; no obstante, en este caso los documentos a los que hace referencia el demandante no fueron objeto de recuperación o reencuentro, por cuanto no se encontraban perdidos, sino que, por no haberse solicitado o aportado como tal en la demanda ni al contestar las excepciones, se allegaron por el apoderado del actor junto con el escrito de alegatos de conclusión de primera instancia (ff. 265 a 278 c. 1 del expediente ordinario), quien pretendió que se le tuvieran en cuenta, a pesar de que los adjuntaba una vez precluidas las oportunidades probatorias, y con base en ellos adujo causales de nulidad desconocidas en el proceso y de las que la parte demandada no tuvo ocasión de ejercer derecho de defensa. En ese sentido, se evidencia que el recurso extraordinario se intenta para que se consideren elementos probatorios extemporáneos, sin embargo, conforme a lo ya explicado, este medio de impugnación no tiene tal finalidad y mucho menos si ello implica un mejoramiento ilegítimo de los argumentos de la demanda inicial, desequilibrio en los derechos de las partes y violación a sus garantías fundamentales. (…)Así las cosas, está claro que la falta de aducción al proceso de los elementos de prueba no ocurrió porque fuera necesario recobrarlos y menos aún se ha demostrado que haya obedecido a alguna circunstancia de fuerza mayo o caso fortuito, y mucho menos a causa de que la parte demandada influyera o entorpeciera su recaudo. NOTA DE DE RELATORÍA: Sobre la causal de prueba recobrada en el recurso extraordinario de revisión, ver: C de E, sala de lo contencioso-administrativo, sección tercera, subsección B, expediente 25000-23-26-000-2000-01287-02 (32688), C.S.C.D.d.C..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 ( CPACA) – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1

COSTAS EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN -

Frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que el derecho de acción fue ejercido en forma legítima y no se observa que haya empleado maniobras temerarias o dilatorias en la defensa de sus intereses; de igual modo, la S. infiere que el recurso extraordinario de revisión fue ejercido con la posibilidad de que el superior funcional revisara soluciones probables diferentes a las que arribó el tribunal de instancia, por lo que no se impondrá condena en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 ( CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-25-000-2014-00968-00(2968-14)

Actor: J.H.R.P.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL

Trámite

:

Recurso extraordinario de revisión

Acción

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

11001-03-25-000-2014-00968-00 (2968-2014)

Demandante

:

J.H.R.P.

Demandada

:

Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Tema

:

Retiro del servicio por voluntad del Gobierno nacional

Procede la S. a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 8 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del H., la cual confirmó el fallo de 18 de noviembre de 2011 del Juzgado Primero (1º.) Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva, que negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

1.1 La acción (ff. 5 a 16 c. 1 del expediente ordinario). El señor J.H.R.P., a través de apoderado, ocurrió ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el propósito de obtener la anulación parcial del Decreto 404 de 18 de febrero de 2005, por medio del cual el presidente de la República lo retiró del servicio activo de la Policía Nacional por «voluntad del Gobierno».

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la demandada (i) reintegrarlo al mismo grado que tenía al momento de su retiro o a otro de equivalente o superior jerarquía; (ii) reconocerle y pagarle los haberes dejados de recibir con la debida indexación; y (iii) cumplir la sentencia según los artículos 176 a 178 del CCA.

1.2 Fundamentos fácticos y consideraciones de la parte actora. Relató el actor que ingresó a la Policía Nacional el 27 de enero de 1992 y prestó servicios como oficial hasta el 8 de marzo de 2005, cuando se le notificó personalmente el acto en controversia.

Como fundamento jurídico indicó que se quebrantaron los artículos 2º., 29, 121 y 209 de la Constitución Política; 2º., 3º., 36 y 85 del CCA; 1º., 2º. (numeral 5) y 4º. de la Ley 857 de 2003, en cuanto el acto acusado se expidió con desviación de poder, pues no perseguía la mejora del servicio, y violación del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que debía existir la recomendación objetiva de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía. ...

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