SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00045-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 05-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187823

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00045-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 05-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00045-00
Fecha de la decisión05 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para solicitar pruebas, que está pendiente de ser admitido


[E]n atención al material probatorio que reposa en el expediente, la Sala considera que, tal como se anunció previamente, en lo referente al cargo de defecto fáctico contra la sentencia del 16 de junio de 2020 proferida por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá, la acción de tutela se torna improcedente al estar en curso el recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 14 de julio de 2020, el cual fue concedido en el efecto suspensivo mediante auto del 13 de agosto de 2020, y que tal como consta en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, ingresó al despacho del Magistrado A.S.C. el 18 de febrero de 2021 y no ha sido decidido de fondo. (…) Al respecto, la accionante refiere en el escrito de tutela que considera cumplido el requisito de subsidiariedad en lo concerniente al referido fallo de primera instancia, en atención a que, al haberse negado por el Ad quem previamente ordenar al juez de primera instancia decretar las pruebas testimoniales solicitadas y el dictamen pericial, es evidente que no cambiará su postura y por ende, el amparo constitucional se erige como el mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales de sus poderdantes. (…) Sobre estas afirmaciones, la Sala considera que son insuficientes para acreditar que el recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no sea el mecanismo idóneo y eficaz para alegar el referido defecto fáctico, toda vez que, se basan en el temor de la apoderada a la posible decisión que pudiera llegar a adoptar el conocedor del asunto, sumado a que, no dio ninguna otra razón de fondo para flexibilizar en el caso particular el cumplimiento de este requisito. (…) Aunado a lo anterior, se advierte que, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 212 de la Ley 1437 de 2012, las partes podrán solicitar pruebas en segunda instancia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso (…). Así pues, teniendo en cuenta que, para la fecha en que se adopta esta decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no ha admitido el recurso de apelación, la accionante también puede solicitar al juez de la causa que decrete las pruebas testimoniales y el dictamen pericial que considera son necesarias y que se dejaron de practicar. Por lo anterior, se declarará la improcedencia de la acción de tutela en lo referente al fallo del 16 de junio de 2020. (…) No obstante lo anterior, cabe aclarar que aun cuando dicha oportunidad procesal está disponible, en ningún caso, esta apreciación constituye una decisión anticipada sobre su viabilidad por parte del referido Tribunal.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia


[L]a accionante presentó al Tribunal accionado los mismos argumentos frente a la decisión adoptada por el A quo sobre prescindir los testigos del Hospital de K. y del Hospital San Blas, aduciendo las supuestas dificultades sufridas para lograr la efectiva citación de estos a la audiencia. (…) H. y pruebas que también fueron alegados en el incidente de nulidad promovido por la accionante. (…) Con respecto a los demás argumentos referentes al estado del equipo de Rx tórax y equipo de oxígeno entre el 24 y 26 de julio de 2012, las diversas causas que llevaron a que la parte justificadamente incumpliera el término dado por el despacho para allegar el dictamen pericial y las consecuencias adversas para la objetividad del proceso al no decretarse dicho medio de prueba, y la falta de diligencia en el trámite de las historias clínicas por parte del juzgado, la Sala advierte que todos estos asuntos fueron justificados tal cual los aduce la accionante en el escrito de tutela, tanto en el escrito de aporte de piezas procesales presentados ante el Tribunal y previamente referido, así como también en el incidente de nulidad promovido el 22 de julio de 2020, es decir, la accionante con los mismos argumentos, formulados ante el juez natural en múltiples ocasiones, busca reabrir el debate acerca de las pruebas que, a juicio del juez y en uso de sus facultades oficiosas, consideró que eran prescindibles, dado que, existían otros medios de prueba en el proceso que le permitieron determinar la existencia o no de responsabilidad por falla en el servicio médico a las demandadas. (…) Finalmente, frente al defecto fáctico endilgado al auto del 20 de agosto de 2020, la Sala observa que los argumentos para justificar su ocurrencia son los mismos que se han alegado por la apoderada de la parte actora en el escrito de apelación y el de aporte de pruebas procesales, por lo que, al haber sido alegados y conocidos por el juez natural, es evidente que, lo pretendido por la actora es reabrir el debate jurídico surtido al respecto, tornándose improcedente la acción de tutela.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ


Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00045-00(AC)


Actor: JOSÉ VICENTE MELO GARCÍA Y OTRA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO




Se decide la demanda de tutela instaurada por los señores J.V.M.G. y M.L.D.A., por intermedio de apoderado judicial, contra las providencias de 24 de febrero, 16 de junio y 20 de agosto de 2020, proferidas por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A.


I. A N T E C E D E N T E S


  1. - La demanda


Los señores José Vicente Melo García y M.L.D.A., a través de apoderada judicial, interpusieron la demanda de tutela de la referencia contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá, con el fin de que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana, los cuales consideran vulnerados por las autoridades judiciales demandadas, al incurrir en un defecto fáctico en las providencias de 24 de febrero, 16 de junio y 20 de agosto de 2020, proferidas dentro del proceso de reparación directa (11001-33-36-033-2015-00037-01), que promovieron contra el Hospital San Blas II nivel y el Hospital Occidente de K. III nivel.


En consideración a lo anterior, formularon las siguientes pretensiones (se transcribe literal):


PRIMERA: Amparar el derecho al debido proceso, derecho de acceso a la administración de justicia, igualdad procesal, dignidad humana de los padres del menor fallecido, y demás derechos que puedan encontrarse siendo vulnerados por las accionadas, a la parte demandante en el proceso de reparación directa 11001333603320150003700 de conocimiento en primera instancia del JUZGADO 33 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA hoy parte accionante de la presente ACCIÓN DE tutela, vulneración de derechos que presuntamente se llevó a cabo en el trámite procesal llevado a cabo en el expediente de reparación directa referido y vulneración de derechos que se presentó como consecuencia de los defectos facticos que pueden haberse presentado y de lo que se expone en los hechos de la presente acción de tutela en las decisiones y providencias judiciales de 24 de febrero de 2020 por parte del JUZGADO 33 ADMINISTRATIVO DE BOGOTA mediante la cual se ordenó prescindir pruebas testimonial y dictamen médico pericial y tenerse por precluída la etapa probatoria en proceso 2015-0037; defectos fácticos también que se pudieron haber presentado en la providencia de 20 de agosto de 2020 proferida por la SUBSECCIÓN A SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA en el proceso 2015-0037 mediante la cual se resolvieron los recursos de apelación de acuerdo a los hechos y sustentación de la presente acción de tutela; y defecto factico de la sentencia de 16 de junio de 2020 proferida por el JUZGADO 33 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ en el expediente 11001333603320150003700.


SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior pretensión, dejar sin efectos y revocar los Autos proferidos por el JUZGADO 33 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ en audiencia de 24 de febrero de 2020 en el proceso de reparación directa 11001333603320150003700, en donde el Juzgado de primera instancia ordenó prescindir de medios de prueba testimonial, de medio de prueba dictamen pericial médico, ordenó también el cierre de las etapas probatorias y precluir la correspondiente etapa probatoria en el proceso de reparación directa.


TERCERA: Como consecuencia de la anterior pretensión, dejar sin efectos y revocar la providencia de 20 de agosto de 2020 proferida por la SUBSECCIÓN A SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA en el proceso 2015-0037 en el proceso de reparación directa radicado de segunda instancia 110013336033201500037 -03, en donde la SALA DE DECISIÓN accionada, confirmó las decisiones de primea instancia de prescindir de medios de prueba testimonial, de medio de prueba dictamen pericial médico, ordenó también el cierre de las etapas probatorias.


CUARTA: Como consecuencia de la primera, segunda y tercera pretensión, dejar sin valor ni efectos legales todo lo actuado y revocar la actuación procesal desde el 24 de febrero de 2020 dentro del proceso 11001333603320150003700 de conocimiento en primera instancia del JUZGADO 33 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA.


QUINTA: Como consecuencia de la primera y cuarta pretensión, dejar sin efectos y revocar la sentencia de primera instancia proferida...

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