SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01124-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 04-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187825

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01124-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 04-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01124-00
Fecha de la decisión04 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS INMATERIALES / EXCUSAS PUBLICAS CON OCASIÓN DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

La postura unificada por la sección tercera del Consejo de Estado en materia de reconocimiento de perjuicios inmateriales derivados de afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, son claras las reglas para que opere su procedencia y, contrario al reiterado y equívoco argumento de la entidad accionante, el mismo procede no solo a solicitud de parte, sino también de oficio “con el propósito de restablecer la dignidad de las víctimas, reprobar las relevantes violaciones a los derechos humanos y concretar las medidas de garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional”. De acuerdo con lo expuesto, la Corporación accionada de ninguna manera desconoció el precedente referido, por el contrario, actuó amparado en él. (…) Como se observa, la afectación del derecho al buen nombre es consecuencia directa de la concreción del daño antijurídico soportado por quien fuere privado de la libertad, definidos como bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, (…) Dicho ello, una vez establecida la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor [LANB], daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar, no es difícil concluir que ello tuvo un impacto negativo en la órbita de protección de su derecho al buen nombre; razón por la cual, la S. no comparte el decir de la accionada respecto de que la afectación del referido ius fundamental fue reconocida por mera suposición y más, cuando tal conclusión emana del Juez natural que conoció de manera detallada la controversia decidida y quien contaba con todos los elementos de juicio para adoptar la decisión que hoy se cuestiona, amparado en el principio de autonomía judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01124-00(AC)

Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO.

La S. decide la acción de tutela[1] presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, con ocasión del numeral cuarto de la sentencia del 9 de julio de 2020, mediante la cual ordenó al director de la entidad pedir disculpas públicas a los demandantes en el proceso de reparación directa que el señor L.A.N.B. y otros, adelantaron en su contra, donde se encontró acreditado el daño en razón a la privación injusta de la libertad de que fue objeto; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción e igualdad.

  1. ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA

Para mejor comprensión del asunto, la S. resume los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la entidad demandante:

El señor L.A.N.B. y su grupo familiar, en ejercicio de la acción de reparación directa, impetraron demanda contra la Nación – R.J. y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto entre el 5 de mayo y el 8 de septiembre de 2009, con ocasión de órdenes de captura dictadas en su contra por la presunta comisión del delito de hurto calificado agravado

El conocimiento del asunto, con radicado 20001233100020110059900, correspondió al Tribunal Administrativo del Cesar que, mediante sentencia del 27 de junio de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda. Decisión contra la cual la entidad hoy accionante y la Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación.

La alzada fue desatada por al subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 9 de julio de 2020, modificando la decisión del a quo en lo que a la condena se refiere, y, ordenando en el numeral 4 a: «[l]a R.J., en el término de un mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, deberá remitir con destino al señor L.A.N.B. y su familia, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto. La R.J. deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad por el término de seis meses. […]».

Al respecto, la entidad accionada considera que la orden de “expresar disculpas” vulnera sus derechos fundamentales, al encontrarse incursa en defecto fáctico por carecer de apoyo probatorio que sustente la decisión y, desconocimiento del precedente respecto de la sentencia de unificación del 14 de noviembre de 2011, reiterada en sentencia de fecha 28 de agosto de 2014.

1.1.1. Pretensiones:

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales:

«[…] 1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la R.J., dentro del expediente de reparación directa No. 20001233100020110059901 en el que actúan como demandantes el señor L.A.N.B. y otros, y demandada la Nación – R.J. y la Fiscalía General de la Nación.

2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto lo ordenado en el numeral [cuarto] de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 9 de julio de 2020, dentro del proceso de reparación directa No. 20001233100020110059901 en el que actúan como demandantes el señor L.A.N.B. y otros; y, o en su defecto se sirva ordenar , a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se deje sin efectos lo ordenado en el numeral séptimo de la parte resolutiva de la referida providencia..[…]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 23 de marzo de 2021, el Despacho ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a i) los consejeros de la subsección B de la sección tercera de la Corporación, en calidad de accionados, y ii) a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y, a los señores L.A.N.B., E.N.B., P.P.N.B., C.I.N.B., R.J.N.B., H.L.N.B., C.A.R.N., W.R.N. y L.H.R.N., quienes actuaron en calidad de demandantes en el proceso contencioso cuestionado, como terceros con interés, acorde a lo dispuesto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

Por otra parte, negó la solicitud de medida cautelar propuesta, de suspender los efectos de la decisión acusada.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

1.3.1. Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

El Consejero ponente[2] de la decisión acusada, a través de escrito del 26 de marzo de 2021, luego de realizar un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de reparación directa impetrado por L.A.N.B. y otros, aseguró que la acción de tutela se torna improcedente toda vez que no satisface el requisito de la relevancia constitucional y, pese a que se alega una irregularidad procesal, «no queda claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora».

Se refirió a la ausencia del defecto fáctico y procedimental en la sentencia objeto de tutela, teniendo en cuenta que:

«[…] Para la entidad accionante, el reconocimiento de una medida de reparación no pecuniaria como la dispuesta en el numeral cuarto de la providencia del 9 de julio de 2020, exige desde su interpretación de las sentencias de unificación proferidas por la Sección Tercera de la Corporación, el 14 de septiembre de 2011 y del 28 de agosto de 2014, que i) el perjuicio autónomo que se pretende reparar con la misma, se haya solicitado en la demanda, y ii) se encuentre debidamente acreditado, requisitos que no se cumplieron en el presente caso. A su vez precisa que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no está llamada a cumplir la orden impuesta.

Debe precisarse que en la sentencia del 14 de septiembre de 2011[3], la Sección Tercera del Consejo de Estado sistematizó las tipologías de perjuicio inmaterial, en donde incluyó, como susceptible de reparación, la afectación a cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional jurídicamente tutelado, no comprendido dentro del concepto de daño...

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