SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04896-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 13-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187838

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04896-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 13-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión13 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04896-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / DERECHO DE PETICIÓN / DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA

La Sala advierte que, mediante Resolución (…) notificada vía correo electrónico, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura reconoció la práctica jurídica a la señor [M.V.] Así las cosas, como el objeto de la petición de amparo fue el reconocimiento de la práctica jurídica y mediante la mencionada resolución se realizó el respectivo reconocimiento, no que duda alguna que se configuró un hecho superado. Esta Sala encuentra que la presente acción de tutela carece de objeto porque los hechos que originaron su interposición dejaron de existir en el trámite procesal, motivo por el cual, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04896-00(AC)

Actor: I.L.M.V.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora I.L.M.V. contra el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada.

1.1. Posición de la parte demandante

  1. El 28 de julio de 2021, la señora I.L.M.V. presentó acción de tutela contra el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura).

  1. A título de amparo constitucional, la demandante solicitó (se trascribe):

“PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo, en consecuencia ordenar, que en un término no mayor a 48 horas el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA resuelva mediante acto administrativo debidamente motivado mi solicitud de reconocimiento de judicatura”

  1. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes:

  1. 1) El 28 de mayo de 2021, la señora I.L.M.V. radicó solicitud para el reconocimiento de la práctica jurídica a través de la página web regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co

  1. 2) A la fecha de presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta a la misma.

  1. Como fundamento de la vulneración, la demandante alegó que la falta de respuesta a su petición por parte de la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, trasgredió de sus derechos fundamentales pues le impiden obtener su título profesional de abogada.

1.2. Posición de la parte demandada[2]

  1. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que ya reconoció la práctica jurídica a la señora M.V., mediante Resolución No. 4455 de 3 de agosto de 2021, la cual se remitió al correo electrónico de la solicitante. Así las cosas, consideró que no existía vulneración a ningún derecho fundamental y, en consecuencia, solicitó que se negara el amparo solicitado por tratarse de un hecho superado.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Fijación de la controversia 2.3. Actualidad del objeto. 2.4. Conclusión.

2.1. Procedencia de la acción de tutela

  1. En el presente caso, se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales[3] de petición y debido proceso. La señora I.L.M.V. es la titular del derecho invocado como violado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa[4].

  1. De igual manera, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura tiene legitimación pasiva en la causa[5], porque de esta se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto.

  1. Frente al requisito de subsidiariedad[6], la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.

  1. En relación con el requisito de inmediatez[7], este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua, como lo es el no reconocimiento de su práctica jurídica del cual se predica una presunta mora injustificada.

2.2. Fijación de la controversia

  1. Determinar si hay lugar a declarar el hecho superado[8], por las razones expuestas por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea negativa, deberá establecerse si la falta de respuesta a la solicitud presentada por la parte demandante dio lugar a la afectación de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

2.3. Actualidad del objeto

  1. La Sala advierte que, mediante Resolución No. 4455 de 3 de agosto de 2021,...

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