SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01014-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 04-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187860

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01014-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 04-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión04 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01014-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA – Niega / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA POR CARGA LABORAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En lo referente a la posible demora en la que pudo incurrir el Tribunal Administrativo del Meta para decidir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la accionante contra C. y F., se reitera que no todo incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento; situación que no es predicable en el presente asunto. Además, no desconoce la Sala que existen hechos imprevisibles o insuperables como el trámite de múltiples procesos iniciados en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo, aparte de los instaurados con la entrada de la Ley 1437 de 2011, los cuales deben ser evacuados por los distintos despachos judiciales del país conforme a un orden de prelación que garantice la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los interesados, situación que explica el tiempo transcurrido para dar trámite e impulso procesal al proceso cuestionado en sede de tutela. Lo anterior, de ninguna forma desconoce el derecho a una pronta administración de justicia que le asiste a la accionante, así como a cualquier ciudadano, pero es evidente que la mora presentada en su caso es consecuencia de la congestión judicial que se vive en gran parte de los despachos judiciales del país, que ha obligado a tomar medidas al respecto, como por ejemplo, en la Corporación accionada en particular, crear un despacho adicional; razón por la cual, la situación presentada no resulta injustificada. (…) De conformidad con lo expuesto, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de la [accionante], en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Meta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01014-00(AC)

Actor: M.R.C.G.J.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por la señora M.R.C.G.J., a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Meta, con ocasión de la falta de pronunciamiento, en segunda instancia, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró contra la Administradora Colombiana de Pensiones[2] y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales[3], con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, al mínimo vital, a la vida, a la integridad física y moral, a la dignidad, a la salud, a la seguridad social y al debido proceso.

I. ANTECEDENTES.

1.1. ESCRITO DE TUTELA.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte actora, así:

La señora M.R.C.G.J., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento derecho, impetró demanda contra C. y F. con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales le negaron la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.

El asunto fue asignado al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio que, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda.

La accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo repartido el proceso, en segunda instancia, al Tribunal Administrativo del Meta, asumiendo el conocimiento el 29 de enero de 2016, e ingresando al despacho correspondiente para sentencia desde el 27 de julio de 2017; sin que, a la fecha, luego de haber trascurrido más de tres años, se hubiere proferido sentencia.

1.1.1. Pretensiones

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, al mínimo vital, a la vida, a la integridad física y moral, a la dignidad, a la salud, a la seguridad social y al debido proceso, se ordene al Tribunal Administrativo del Meta proferir sentencia de segunda instancia en el proceso contencioso impetrado contra C. y otro, con radicado 50001333300120130018602

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.

Mediante auto del 6 de abril de 2021, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación de i) los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, como accionados, y ii) a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, y C., en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO.

1.3.1. Tribunal Administrativo del Meta.

La magistrada N.V.T., mediante oficio del 19 de abril de 2021, solicitó negar el amparo invocado en tanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. Informó que el expediente 50001-33-33-001-2013-00186-02, fue asignado a su despacho el 29 de junio de 2016, siendo admitido el recurso a través de auto del 30 de agosto siguiente, corriéndose traslado para alegar de conclusión el 17 de noviembre de 2016, e ingresando para fallo el 27 de julio de 2017, «con asignación de turno No. 270, el cual se ha venido modificando a medida que se han ido evacuando los turnos precedentes, alcanzando antes efectuarse el envío por redistribución al despacho 006, en el turno 57».

En cuanto a la referida redistribución, señaló que, precisamente, por la congestión judicial en que se encuentra esa Corporación, el referido asunto «fue seleccionado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante Acuerdo No. CSJMEA21-42 del 25 de marzo de 2021, “Por medio del cual se estableció una homologación y redistribución de procesos en aplicación del Acuerdo PCJSA20-11686 del 10 de diciembre de 2020, en el Tribunal Administrativo del Meta”, para que fuera enviado al Despacho 006 de esta Corporación, a cargo de la Magistrada N.E.G.P.; expediente que ya fue entregado físicamente a ese Despacho, […]».

Además, refirió que:

«[…] Huelga resaltar que en este proceso ordinario, no se observó ninguna circunstancia que hubiere dado lugar a las excepciones previstas normativa y jurisprudencialmente para alterar el orden de turnos y emitir sentencia de segunda instancia de manera priorizada, pues si bien, el 23 de octubre de 2020, se radicó impulso procesal precisando que la accionante contaba 63 años, estaba enferma y en una situación económica difícil, tales circunstancias, sobre todo la situación de salud, no fue fundamentada, pues solo se limitó a precisar que se encontraba enferma.

Por lo tanto, el despacho continuó evacuando los expedientes a cargo, con la prelación que cada asunto merece, como es el caso de las acciones de tutela3, controles inmediatos de legalidad4, nulidades electorales5, pérdidas de investiduras6, acciones de validez7, acciones populares8 y de grupo9; pues antes de la redistribución y homologación de cargas que se encuentra en trámite en este Tribunal, el despacho judicial contaba con un total de 700 procesos para resolver, entre asuntos especiales y ordinarios.

De otra parte y, no menos importante, está la tarea de digitalización de expedientes, la cual se asumió desde marzo de 2020, factor importante en la evacuación eficaz de los asuntos asignados, pues el despacho ha tratado, en la medida en que la capacidad humana y con los pocos instrumentos tecnológicos disponibles, así como disposición de tiempo extra laboral de las personas que trabajamos para la administración de justicia, digitalizar los procesos a cargo de esta M., tarea inesperada, que se ha tratado de realizar lo mejor posible.

Es de resaltar que si bien actualmente, el Tribunal inició la segunda fase de implementación del plan de digitalización presentado por el Consejo Superior de la Judicatura10, los procesos enviados desde el 4 de febrero de esta anualidad para digitalización, 49 en total, aún no han sido entregados de manera digital, por lo que junto con esta implementación, continuamos con esta tarea adicional de digitalización de los expedientes...

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