SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2017-00120-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187912

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2017-00120-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 11-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-25-000-2017-00120-00
Fecha de la decisión11 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia

NULIDAD SIMPLE / FACULTAD REGLAMENTARIA / CARACTERÍSTICAS DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA / CUOTAS PENSIONALES / SUPRESIÓN DE CUOTAS PENSIONALES / ESTADOS CONTABLES

La facultad o potestad reglamentaria, es una función administrativa atribuida por el Constituyente a la Rama Ejecutiva del Poder Público, para lograr la correcta y cumplida ejecución de las leyes. […] En cuanto a las características o rasgos distintivos de la potestad o facultad reglamentaria, el Consejo de Estado ha señalado en varias oportunidades, y de manera uniforme, las siguientes: - Conlleva el ejercicio de una función administrativa. - Tiene como propósito precisar y detallar la ley para que de esta forma pueda ejecutarse adecuadamente. - Finaliza con la expedición de actos de carácter general y abstracto, los cuales, cuando son dictados por el señor P. de la República, reciben el nombre de decretos reglamentarios. - El acto que resulta de su ejercicio, es decir, el decreto reglamentario, no es una nueva ley, sino un acto complementario de esta. - Promueve la organización y el funcionamiento de la administración. - Representa un mecanismo de colaboración entre los poderes legislativo y ejecutivo. - Facilita la inteligencia y entendimiento de la ley por parte de la administración y los administrados. - No puede ejercerse en el caso de materias que deben necesariamente regularse a través de una ley. - No es absoluta, en virtud de encontrarse limitada. En esta dirección, la jurisprudencia ha señalado que no es posible ejercer la potestad reglamentaria cuando se trate de una ley que incorpore disposiciones precisas y claras que no requieren de una regulación adicional para su ejecución (límite por necesidad). Asimismo se ha indicado que entre más detallada sea la norma expedida por el legislador, menor será el ámbito de acción de la administración para reglamentar la norma. En el mismo sentido, entre menos detallada sea la ley, mayor será el campo de actuación del Ejecutivo. Con todo, el límite más importante para el ejercicio de la potestad reglamentaria es su subordinación a la ley, tanto desde el punto de vista jerárquico como sustancial. En consecuencia, a través de la potestad reglamentaria no es posible ampliar, restringir, modificar o contrariar la norma promulgada por el legislador (límite por competencia), así como tampoco limitar o impedir la realización de los fines perseguidos por esta. - Al ser una atribución otorgada constitucionalmente al P. de la República, en su calidad de primera autoridad administrativa, no necesita de norma legal expresa que la confiera, ni puede ser limitada en cuanto a la materia y el tiempo en que pueda utilizarla, mientras continúe vigente la norma legal a reglamentar; por ello, esta facultad no es susceptible de renuncia, transferencia o delegación por el Gobierno Nacional a otro órgano del Estado. - Además, el P. de la República no requiere autorización por parte del Legislador para el ejercicio de su facultad reglamentaria, de manera que si éste establece en la ley que el mismo reglamentará la materia, dicha indicación debe entenderse simplemente como el reconocimiento de que para su efectivo cumplimiento es necesaria la expedición de una reglamentación, bajo el concepto de colaboración armónica que sustenta la estructura y el funcionamiento del Estado. - La facultad o potestad reglamentaria del Gobierno Nacional, no radica exclusivamente en el señor P. de la República, pues existen reglas de excepción en materia reglamentaria, que son de mandato constitucional, y que autorizan a algunos otros organismos del Estado para dictar normas con carácter general en asuntos de su competencia. Al respecto, se tiene que los entes autónomos tienen una potestad de configuración reglamentaria, en asuntos definidos por la Constitución Política, que debe ser respetada por los (sic) el Congreso y el P.. […] [L]as cuotas partes pensionales constituyen una garantía de los derechos constitucionales del empleado o trabajador que haya cumplido con los requisitos para obtener su pensión, así como un soporte financiero de un sistema de seguridad social en pensiones, cuando el trabajador ha cotizado a diferentes entidades gestoras, el cual cuenta con un trámite legal de carácter interadministrativo, que debe ser adelantado por la entidad de previsión pagadora de la pensión social -o quien haga sus veces-. […]

BANCO DE LA REPÚBLICA / AUTONOMÍA PRESUPUESTAL / ESTADOS FINANCIEROS / OBLIGACIONES POR CONCEPTO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES

[L]a normativa que regula lo relacionado con el Banco de la República, es clara en señalar que éste es un organismo del orden nacional, con autonomía patrimonial. Es decir, que cuenta con patrimonio propio e independiente y no forma parte del Presupuesto General de la Nación y, por consiguiente, los procedimientos para su elaboración, aprobación y ejecución se desarrollan conforme a disposiciones propias, y no por el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación ni por las leyes anuales de presupuesto aplicables a la generalidad de las entidades públicas. […] [S]in perjuicio de su régimen especial, el Banco de la República hace parte de la estructura institucional del Estado colombiano, desde su creación es una entidad del orden nacional que debe cumplir con los requisitos que le planteen los órganos encargados en diferentes áreas, para la consecución de los fines estatales, siempre y cuando no impliquen una intromisión en su capacidad decisoria o de gestión. De ese modo, la medida adoptada por el Gobierno Nacional para evitar la duplicidad del presupuesto -contenida en el artículo 2° numeral 2.3 del Decreto Reglamentario 1337 de 2016-, esto es, que se supriman las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales de los estados contables del Banco de la República, se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 que se reglamenta; toda vez que su contenido no excluye a los organismos o entes autónomos, sino que establece de forma general, que la obligación en ella contenida aplica para «todas las entidades públicas del orden nacional», incluyendo a aquellas que al 1° de abril de 1994 tuvieran dicha calidad, supuesto dentro del cual, como se pudo establecer, cabe el Banco de la República. […]

UNIVERSIDADES PÚBLICAS / AUTONOMÍA UNIVERSITARIA / OBLIGACIONES POR CONCEPTO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES

La Constitución Política consagró en su artículo 69 que la Universidades Públicas gozan de autonomía, por lo cual podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. […] [E]n lo que se refiere a la inclusión de las universidades públicas del orden nacional como sujetos pasivos de la obligación de suprimir las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales, no se vulnera su autonomía universitaria, por cuanto es claro que la norma demandada -artículo 2° del Decreto Reglamentario 1337 de 19 de agosto de 2016- desarrolla una ley que tiene por finalidad el interés general y el bien común, al sanear las finanzas públicas y garantizar la eficacia administrativa, disminuyendo el número de trámites que deben adelantar las entidades por este concepto. […] [E]l artículo 2°, numeral 2.3 del Decreto Reglamentario 1337 de 2016, al incluir a las universidades nacionales entre los sujetos pasivos de la obligación de suprimir las cuotas partes pensionales, se ajusta al marco normativo establecido por el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, ya que estos entes forman parte del Presupuesto General de la Nación, o por lo menos, se financian con él. […]

PATRIMONIOS AUTONOMOS, FIDUCIAS, FONDOS CUENTAS QUE ADMINISTRAN CUOTAS PARTES DE ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL

[E]l artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 no exceptuó de su campo de aplicación a las entidades públicas del orden nacional -liquidadas o no- cuya administración de sus cuotas partes pensionales esté en cabeza de patrimonios autónomos, fiducias o fondos cuenta o quien haga sus veces. De tal forma, que estas entidades caben dentro de las categorías primera y tercera indicadas previamente, esto es, entidades públicas del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, cualquiera sea su naturaleza y entidades que al primero de abril de 1994 tuvieran la calidad de entidades del orden nacional. Ello, por cuanto es claro que la norma reglamentada únicamente excluye a aquellas entidades del orden territorial. […] [S]i bien las entidades del orden nacional incluidas como sujetos pasivos de la obligación de cuotas partes pensionales pueden encontrarse liquidadas, ello no es impedimento para que sigan cumpliendo con sus obligaciones, pues, como se expuso previamente, de conformidad con la Ley 489 de 1998, el acto que ordene la supresión, disolución y liquidación, dispondrá sobre la subrogación de obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas o disueltas, para lo cual se podrá constituir una fiducia. […] [R]esalta la Sala que a través de la inclusión de las referidas entidades de naturaleza mercantil -contenidas en el artículo 2° del Decreto Reglamentario 1337 de 2016 que se estudia-,...

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