SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02951-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 13-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896187915

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02951-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 13-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión13 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02951-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA



R.icado: 11001-03-15-000-2020-02951-01

Accionantes: Israel Antonio Gómez Buitrago y M.I.A.M.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES – No cobijó a la acción de tutela


[L]a autoridad judicial de primera instancia declaró la improcedencia del amparo constitucional requerido en este asunto, por incumplimiento del requisito de inmediatez, en razón a que, en su opinión, la parte actora presentó el escrito de amparo 8 meses y 25 días después de proferida la decisión que, en su criterio, vulnera sus derechos fundamentales, “lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela”. Además, el a quo estimó que la suspensión de términos judiciales, ordenada por motivo de la pandemia del COVID-19, no puede justificar la inactividad de los accionantes, puesto que aquella medida no incluyó el trámite de las acciones de tutelas. En el escrito de impugnación, los actores insistieron en que la suspensión de términos judiciales involucraba cualquier norma sustancial, incluyendo la caducidad y la prescripción de las acciones. Así las cosas, a fin de determinar si en esta oportunidad se cumple con el requisito en comento, es preciso tener en cuenta que la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación notificó la sentencia acusada por edicto, desfijado el 7 de octubre de 2019, y los accionantes radicaron el escrito el 2 de julio de 2020. Por tanto, como concluyó el a quo, es evidente que en el caso concreto se supera el plazo estimativo de seis meses previsto como razonable para la presentación de solicitudes de tutela contra providencias judiciales y, en principio, la acción no satisface la exigencia de inmediatez que permite armonizar la naturaleza del trámite constitucional, como una medida para lograr la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales, con la defensa de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica que dependen de la firmeza de las providencias judiciales. (...). Por tanto, la aludida suspensión de términos no resulta de recibo para justificar la presentación del escrito por fuera del plazo razonable y, por ende, para demostrar el cumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que parten del convencimiento errado de que en el lapso en que tuvo vigencia la referida medida no era posible promover el amparo constitucional.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 32


ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL


La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-02951-01(AC)


Actor: ISRAEL ANTONIO GÓMEZ BUITRAGO Y MARÍA ISABEL ACEVEDO MATIZ


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A




SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela del 6 de agosto de 2020, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación.


ANTECEDENTES


Solicitud de tutela


Israel Antonio Gómez Buitrago, en nombre propio, y María Isabel A.M., por medio de apoderado, presentaron acción de tutela1, el 2 de julio de 2020, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que consideraron vulnerados con la sentencia del 19 de septiembre de 2019, proferida por la S. A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el trámite del proceso adelantado bajo la acción de reparación directa, con número de radicado interno 46556.


  1. Hechos


2.1. La S. C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con sentencia del 30 de mayo de 2012, declaró la caducidad de la acción de reparación directa ejercida con la demanda de Oscar Ignacio G.J., quien pretendía que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios causados con ocasión de la decisión que estableció la prescripción de la acción penal, en un proceso en el que el demandante actuó como parte civil.


2.2. Luego de que el señor G.J. apelara la anterior decisión, el despacho sustanciador de la segunda instancia del proceso ordinario, con auto del 6 de noviembre de 2013, aceptó la cesión de derechos litigiosos requerida por Israel Antonio Gómez Buitrago y M.I.A.M., quienes aportaron el respectivo contrato; y, en consecuencia, reconoció a los referidos cesionarios como litisconsortes de los derechos que le hubieran podido llegar a corresponder al demandante2.


2.3. La S. A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con sentencia del 19 de septiembre de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa3.


3. Pretensiones de tutela


Los accionantes solicitaron a esta Corporación que se: (i) ordenara el amparo de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela; (ii) dejara sin efecto la sentencia del 19 de septiembre de 2019, proferida por la autoridad judicial accionada; y (iii) dispusiera a esta última que dictara un fallo de reemplazo, en el que estudie “la viabilidad de dar paso y trámite al error judicial”4.


4. Argumentos de la solicitud de tutela


La parte actora indica que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos al proferir la sentencia acusada5: (i) sustantivo, porque la Rama Judicial actuó por fuera de los estándares que implica una recta y cumplida administración de Justicia, al desconocer los deberes previstos en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de los hechos; y (ii) fáctico, puesto que el demandado del proceso ordinario no habría declarado la prescripción de la acción penal, si hubiera tenido en cuenta que estaba acreditada la conducta delictiva de fraude en la que incurrieron los implicados de la investigación.


5. Trámite de tutela e intervenciones


5.1. La tutela fue admitida el 7 de julio de 2020 y se notificó en debida forma6.


5.2. La magistrada ponente de la...

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