SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03108-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 19-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896187924

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03108-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 19-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03108-00
Fecha de la decisión19 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO

[La Sala deberá] determinar si: ¿El Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de los accionantes, al proferir en segunda instancia la sentencia del 13 de marzo de 2020, a través de la cual se niegan las pretensiones invocadas en el medio de control de reparación directa impetrado, con ocasión de la privación “injusta” de la libertad del señor [G.A.C.B.], incurriendo, presuntamente, en desconocimiento del precedente y defecto orgánico? (…) [A juicio de la Sala,] el Tribunal accionado no desconoció la pluricitada sentencia de unificación de la sección tercera del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018 , por el contrario, de su análisis armónico con el artículo 90 de la Constitución Política y las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, es que define lo pertinente acerca de la antijuridicidad del daño en el asunto bajo estudio; cosa distinta es, que de conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente, sin desconocer la decisión absolutoria emitida en favor del señor [G.A.C.B.], concluyera que para “nada se observa un actuar arbitrario, desproporcionado o irrazonable de las autoridades judiciales, en la medida en que al cabo del proceso penal si se inició por graves acusaciones, y en las que inicialmente se recaudaron pruebas que señalaban al señor demandante. […]”. (…) [Frente al defecto orgánico] la Sala observa que el Tribunal accionado en su decisión actuó amparado bajo tal presupuesto, pues contrario al entender de la parte actora, el solo hecho que las entidades demandadas apelaran la decisión de primera instancia con la finalidad de que fuere revocada para que, en su lugar, se negaran las pretensiones propuestas, lo habilitó para decidir el asunto en su integridad. Además, recuérdese que los argumentos de defensa de las entidades accionadas coincidieron en señalar que las actuaciones de cada una se ajustó a derecho, lo cual es suficiente fundamento para que el Tribunal Administrativo de Risaralda revisara lo pertinente acerca de la antijuricidad del daño; y, el hecho que estas se imputaran responsabilidad mutuamente, contrario al decir de la parte actora, no es razón para que en la providencia se declarara que el daño si era reparable, pues tal conclusión solo puede estar soportada en las pruebas que obren en el expediente. (…) Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se establece que no se vulneraron los ius fundamental invocados, en la medida en que no se configuró el desconocimiento del precedente ni el defecto orgánico aducidos; en consecuencia, la Sala [negará] la solicitud de amparo invocada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03108-00(AC)

Actor: G.A.C. BUENO Y LUZ GABRIELA BUENO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por los señores G.A.C.B. y L.G. Bueno[2], a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por proferir la sentencia del 13 de marzo de 2020, a través de la cual, en segunda instancia, negó las pretensiones propuestas en el medio de reparación directa que impetraron contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, lo cual consideran vulneratorio de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.

EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

Los accionantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa, incoaron demanda contra la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad del señor G.A.C.B., consecuencia de la vinculación que se le hiciera a una investigación penal en la que se concluyó la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia en el hecho investigado, pues, el joven no se encontraba en P. para la época de los hechos, por lo que, previa solicitud del ente investigador, se emitió sentencia absolutoria por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de P..

El conocimiento del asunto correspondió, con radicado 66001-33-33-002-2015-00044-00, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de P. que, mediante sentencia del 20 de febrero de 2018, accedió a las pretensiones de los demandantes. Decisión apelada por las entidades demandadas.

Los recursos de alzada fueron desatados por el Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de sentencia del 13 de marzo de 2020, en la que resolvió revocar los resuelto por el a quo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Al respecto, la parte actora considera que la decisión de segunda instancia vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al estar incursa en i) desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de la sección tercera del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018[3], en la que se señaló que, «[e]n consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, […], será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño», y ii) en defecto orgánico, al pasar por alto que en ninguno de los recursos de alzada «se discutió o se estaba en desacuerdo con el régimen de responsabilidad aplicado por el a quo, así como tampoco sobre el título de imputación de daño especial empleado para declarar la responsabilidad por privación injusta de la libertad en esa instancia, mucho menos se discutió como elementos de esa responsabilidad el daño o lesión en cabeza del demandante quien no estaba en la obligación jurídica de soportar según lo señaló el mismo fallo».

Pretensiones:

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales:

« […] a.- Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de los cuales son titulares los ciudadanos G.A.C. BUENO Y LUZ GABRIELA BUENO, los cuales consideramos han sido vulnerados por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN, al proferir sentencia de segunda instancia de fecha trece (13) de marzo de 2020, al interior de proceso de medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 66001-33-33-002-2015-00044-01 (P-0547-2018), mediante la cual decidió sin competencia y alejado de los criterios de unificación jurisprudencial trazados sobre la materia (privación injusta de la libertad - daño antijurídico) por el Honorable Consejo de Estado (desconocimiento del precedente jurisprudencial – defecto orgánico), negar las súplicas de la demanda, procediendo de esta manera irregular (vía de hecho) a revocar la sentencia de primera instancia que había concedido las súplicas de la demanda proferida en la fecha veinte (20) de febrero de 2.018, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de P. (Risaralda).

b.- Se ordene al accionado Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda anular la decisión proferida en la fecha trece (13) de marzo de 2.020, en consecuencia, se proceda a proferir nueva decisión conforme y respetando los parámetros jurisprudenciales trazados sobre la materia de responsabilidad por privación injusta y daño antijurídico por el Honorable Consejo de Estado y, en consecuencia, se concedan las súplicas de la demanda administrativa. […]».

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 14 de julio de 2020, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda, en calidad de accionados; asimismo, a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura

La entidad accionada, mediante...

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