SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02680-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 19-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187941

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02680-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 19-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión19 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02680-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN – El actor en su recurso debió manifestar su inconformidad sobre el descuento realizado por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja / HECHO NUEVO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – La acción de tutela no es procedente para subsanar errores de las partes procesales / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ordinario / CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Si la demandante considera que su apoderado no ejerció su representación de forma adecuada / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No se allega prueba alguna que justifique la procedencia de la acción de tutela / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado


[L]a Subsección concluye que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, teniendo en cuenta que aquella no empleó adecuadamente los instrumentos y recursos procesales estatuidos en la ley, a fin de manifestar su inconformidad frente a la decisión que en este momento reprocha, y, con ello, dejó vencer la oportunidad procesal para que le fuera analizada la inconformidad que ahora plantea en esa instancia constitucional. Al respecto, se aclara que si bien, a la fecha, aún no se ha resuelto el recurso de apelación que la accionante interpuso en contra del auto que libró mandamiento de pago, para la Subsección es claro que al no haberse planteado en el escrito de apelación un argumento tendiente a discutir el descuento realizado por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, su superior jerárquico no emitirá un pronunciamiento sobre el particular. Esclarecido lo anterior, es relevante iterar que la acción de tutela no puede utilizarse para subsanar los errores cometidos en la defensa de las partes procesales o para revivir instancias procesales que se encuentran debidamente resueltas, ya sea por negligencia o descuido de quien solicita el amparo constitucional, porque de ser así, se vulneraría el derecho al debido proceso de los demás intervinientes en el proceso y se desnaturalizaría el carácter excepcional y subsidiario de esta acción, como ocurre en el presente asunto, en el cual no se interpuso en debida forma el respectivo recurso. En todo caso, si la señora [H.B.] considera que su apoderado no ejerció una representación adecuada y, con ello, perdió la oportunidad para discutir el descuento realizado por la autoridad judicial accionada, aquella puede formular queja disciplinaria en contra de aquel. Ahora, se advierte que si bien aquella afirmó que la suma descontada le podría generar un perjuicio irremediable lo cierto es que no aportó siquiera sumariamente una prueba que acredite la configuración de ese menoscabo y que permita flexibilizar esta exigencia de subsidiariedad, máxime si se tiene en cuenta que no agotó el medio de defensa judicial con el que contaba para discutir esa situación.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Los argumentos propuestos por la demandante no justifican la interposición tardía de la acción de tutela



[S]e advierte que el 4 de abril de 2017 el Tribunal Administrativo de Boyacá modificó el ordinal sexto de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y, en ese sentido, condenó al Instituto de Recreación y Deporte de Tunja a pagar a la señora H.B. el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de este monto las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis meses ni pueda exceder de veinticuatro meses de salario. Así, se repara en que la anterior providencia fue notificada por estado el 18 de abril de 2017, por lo que quedó ejecutoriada el 21 del mismo mes y año. (…) No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta hasta el 18 de mayo de 2021, esto es, por fuera del término de los seis meses previstos jurisprudencialmente. Por lo anterior, se concluye que la solicitud de amparo presentada por la señora [M.R.H.B.] no cumple con el requisito de inmediatez, como causal general de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Sin embargo, en el acápite siguiente se analizará si se encuentra justificada la tardanza en la instauración de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. (…) En el escrito de impugnación, la accionante manifestó que si bien el descuento que realizó el Juzgado se conoció con la expedición del auto del 30 de abril de 2021, lo cierto es que la sentencia que ordenó hacer la indemnización, bajo las reglas previstas en la sentencia SU-556 de 2014, fue emitida el 4 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por lo que existe un nexo causal que obliga a estudiar los reparos formulados en su contra, a pesar de los más de tres años que han transcurrido, pues esa decisión incide directamente en lo que pueda resolverse en este momento. No obstante, debe aclararse que la peticionaria del amparo desde la notificación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 4 de abril de 2017 en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tuvo conocimiento de los parámetros definidos como base para le ejecución de la sentencia, por lo que disponía de un término de seis meses a partir del día siguiente de su ejecutoria para discutir los límites de indemnización en ella señalados.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02680-01(AC)


Actor: MYRIAM ROCÍO HERRERA BERNAL


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO




Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


Temas: Acción de tutela en contra de sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se aplicó la regla jurisprudencial prevista por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014, y en contra de providencia en la que se libró mandamiento de pago. Incumplimiento de los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez.


FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA


ASUNTO


La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 18 de junio de 2021 por la Sección Primera de esta corporación.


HECHOS RELEVANTES


a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho


La señora M.R.H.B. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto de Recreación y Deporte de Tunja–IRDET, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución número 023 del 13 de febrero de 2009, por medio de la cual se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 05. Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, peticionó reconocer y pagar a su favor los salarios, primas, bonificaciones, reajustes y demás emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación hasta cuando se realizara su reintegro, junto con su respectiva indexación.


El 21 de julio de 2011 el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja declaró la nulidad del acto administrativo enjuiciado y, en consecuencia, condenó a la entidad precitada a reintegrar sin solución de continuidad a la demandante en el cargo que ocupaba o en uno similar categoría y a reconocerle, liquidarle y pagarle los valores correspondientes a los salarios dejados de percibir por aquella entre el momento de su desvinculación y reincorporación.


La parte demandada interpuso recurso de apelación y el 24 de marzo de 2015 el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia. Sin embargo, el 13 de octubre de 2016, por vía de tutela, la Sección Cuarta del Consejo de Estado dejó sin efectos esta decisión, por la configuración del desconocimiento de precedente judicial. Por lo anterior, el 4 de abril de 2017 el Tribunal precitado dictó una nueva sentencia, en la que modificó parcialmente el proveído de primer grado y, en ese sentido, condenó al Instituto de Recreación y Deporte de Tunja a pagar a la señora H.B. el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta la fecha de la sentencia, descontando de este monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente hubiere recibido, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis meses ni pueda exceder de veinticuatro meses de salario.


b) Ejecución de la sentencia


La accionante solicitó la ejecución de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, al considerar que la entidad demandada, a través de la Resolución número 029 del 21 de febrero de 2018, cumplió parcialmente lo allí impuesto. El 30 de abril de 2021 el Juzgado Doce Administrativo del...

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