SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02724-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 13-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896187985

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02724-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 13-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión13 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02724-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA

[N]o se cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto [el actor] no hizo uso de los mecanismos idóneos de defensa que tenía a su disposición dentro del trámite del proceso ordinario, específicamente, del recurso extraordinario de revisión. (...) el accionante alega un desconocimiento del principio de congruencia por parte de la autoridad judicial accionada, al haber revocado la sentencia de primera instancia, con base en argumentos que no guardan correspondencia con los sustentos normativos y jurisprudenciales en que se soportaron. Pues bien, advierte la Sala que en tratándose del desconocimiento del principio de congruencia por parte de la autoridad judicial, se configura la causal de nulidad de la sentencia, consignada en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. (...) al ser clara la existencia de otro mecanismo judicial para alcanzar la validez de estos derechos, se debe acudir a este de manera preferente, a fin de que la acción de tutela no sea considerada como una instancia adicional, ni llegue a reemplazar aquellos recursos previstos por el legislador para el efecto. En consecuencia, se encuentra que los derechos fundamentales cuya protección se solicita son susceptibles de ser protegidos de manera integral dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión y no hay sustento alguno que justifique su falta de idoneidad o eficacia para no acudir a este por parte del solicitante.

ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-02724-01(AC)

Actor: N.R. MERCADO LUNA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE DECISIÓN A

Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Subtema 2: Requisito general de subsidiariedad. Decisión: Se revoca el fallo de primera instancia y se declara improcedente la solicitud de amparo.

La Sala procede a decidir la impugnación[1] interpuesta por Aguas de M.S.E. en contra del fallo del 06 de agosto de 2020[2] de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

I.- ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

N.R.M.L., actuando mediante apoderado judicial[3], interpuso acción de tutela[4] en contra de la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico, con el objetivo de que se amparara su derecho fundamental a la seguridad jurídica que consideró vulnerado con la providencia del 28 de octubre de 2019, dentro del proceso de reparación directa –Actio de in rem verso–, radicado No. 08001-33-33-006-2017-00018-01.

1.2.- Hechos

1.2.1.- Durante el mes de octubre de 2014, en el municipio de M. – Atlántico, se presentó una avería en un colector de aguas residuales ubicado en la intersección de la calle 22 con carrera 22 del barrio Concorde; razón por la que los habitantes del lugar le solicitaron a Aguas de M.S.E. la pavimentación de la vía y la refacción de obras de alcantarillado[5].

1.2.2.- Dada la emergencia presentada, que debía ser solucionada con prontitud en tanto se necesitaba una retroexcavadora “de orugas”[6] y varias volquetas para efectuar la refacción de las obras de alcantarillado, Aguas de M.S.E. le solicitó a N.R.M. –contratista de la empresa–, que atendiera la urgencia, ya que estaba trabajando en la zona[7]. Entonces, así se hizo, y las labores fueron recibidas a satisfacción por la empresa de servicios públicos, por un valor de $194.616.408,70[8].

1.2.3.- Sin embargo, según el accionante[9], la sociedad demandada en ningún momento firmó el contrato para formalizar y cancelar los trabajos ejecutados[10] en la emergencia, pese a que recibió a satisfacción la obra realizada.

1.2.4.- Por lo anterior, el 25 de enero de 2017, N.R.M.L. instauró demanda[11] en ejercicio del medio de control de reparación directa, para que se declarara que la sociedad Aguas de M.S.E. era la “responsable de la orden [que le impartío en el sentido de que hiciera] los trabajos y [prestara los] servicios ejecutados en el año 2014, con base en la decisión de emergencia para las actividades de obra pública en la Cra 22 con C. 22 del Municipio de M. cuyo objeto fue [la] instalación de tuberías de acueducto y alcantarillado, con sus obras complementarias y accesorias”[12]; y, en consecuencia, que le reconociera el saldo pendiente que había en su favor.

1.2.5.- En primera instancia, el asunto lo conoció el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, que en sentencia del 14 de diciembre de 2018[13] resolvió declarar “el enriquecimiento sin causa de la empresa Aguas de M. S.A S.A.S. en detrimento del ciudadano N.R.M.L.”[14]; y condenar a la empresa de servicios públicos domiciliarios a pagar a favor del accionante, la suma de $194.616.408,70. Como fundamento de su decisión, precisó que se encontraban acreditados los presupuestos que la sentencia del 19 de noviembre de 2012 de la Sala Plena del Consejo de Estado ha previsto para la configuración del enriquecimiento sin justa causa, así:

A) Para zanjar la situación crítica surgida en los meses de septiembre a noviembre de 2014 en el municipio de M., como consecuencia del colapso del colector del sistema de alcantarillado sanitario, la encausada usó como medio para ordenar la ejecución inmediata de las obras de mitigación / supresión de la averia y normalización de la situación, los servicios del actor, para lo cual, debió decretarse la urgencia manifiesta y hacer la contratación directa con el ingeniero – hecho éste (sic) que si (sic) permite el Estatuto de Contratación Estatal, pero que en lugar de ello, la entidad demandada no hizo, sino que dispuso ordenar la ejecución de las obras sin las formalidades y solemnidades contractuales, como en efecto se demostró; es decir, que para el caso no hubo participación directa o culpa de parte del afectado, sino que se trató de una decisión unilateral de Aguas de M. S.A ESP, que echó mano del contratista para resolver la urgencia, aprovechando que con éste (sic) venía ejecutándose un contrato de sectorización de acueducto; con lo cual se cumple el primer requisito señalado por la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado, del 19 de noviembre de 2012, es decir, que AGUAS DE M.S.E., valiéndose de su autoridad, y de la buena fe del acto propio del actor impuso a éste (sic) la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo.

B) Con respecto al segundo requisito establecido por la sentencia de unificación, atinente a que...

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