SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2021-00038-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187991

SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2021-00038-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-28-000-2021-00038-00
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Tipo de documentoSentencia

NULIDAD ELECTORAL / ELECCIÓN DEL REPRESENTANTE DEL SECTOR PRODUCTIVO ANTE EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA – Marco normativo / AUTONOMÍA UNIVERSITARIA / CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA

La autonomía universitaria es tal vez el rasgo característico más importante con el que cuenta la educación superior en Colombia, pues permite a las universidades la gestión independiente de sus asuntos administrativos y académicos sin interferencias públicas y privadas que distorsionen sus altos propósitos constitucionales, lo que no se traduce en la inexistencia de límites para su puesta en marcha. Dentro de las manifestaciones que se derivan de la autonomía, el artículo 69 de la Carta Política de 1991 prescribe que las universidades podrán darse sus propios estatutos, concediendo un amplio margen de maniobra que lleva a reconocer en esta cláusula una prerrogativa de autogobierno, que se complementa con la facultad de elegir a sus directivas, a la manera como lo expresa el artículo 29 de la Ley 30 de 1992. (…). [S]obre la base de esta habilitación constitucional, la UPTC expidió en el año 2005 el Acuerdo N°. 066, contentivo de su Estatuto General, en el que se compendian las reglas dogmáticas, orgánicas y procedimentales que rigen los destinos de la institución, y que fija una estructura clara para la jefatura universitaria en cabeza de 3 autoridades, así: el Consejo Superior, el Consejo Académico y el rector-. (…). [E]l Consejo Superior de la UPTC se constituye en el máximo órgano de administración y gobierno de la universidad, encargado de la adopción de las políticas transversales de naturaleza administrativa y financiera que marcan el derrotero a seguir por parte del establecimiento. Así, este órgano tiene dentro de sus funciones la aprobación del presupuesto, la creación y supresión de los programas académicos y formativos que se ofrecen a la comunidad, la designación del rector, la elaboración de los estatutos, entre otras, que explican su jerarquía trascendental en el campo de la gerencia universitaria. Por la importancia de sus labores, el legislador y, consecuentemente los Estatutos de esa universidad, han dotado al Consejo Superior de la UPTC de una variada composición que se extiende desde los representantes de la Rama Ejecutiva –ministro de Educación y delegado del Presidente de la República–, pasando por aquellos que encarnan los intereses de los docentes y estudiantes, hasta la representación de los sectores productivos que tienen asiento en la región en la que opera la universidad, a saber, el departamento de Boyacá. (…). [L]a presencia de este representante [del sector productivo] en el Consejo Superior responde a la intención de concebir políticas educacionales que atiendan las necesidades para el progreso estatal, sobre la base de la interacción de los diferentes sectores que conforman el conglomerado social, y que crea las condiciones propicias para el ofrecimiento de conocimientos multidisciplinarios. (…). [L]a resolución del sub judice pasa por el estudio normativo de los presupuestos que rodean la elección del representante del sector productivo en la UPTC, regulados primordialmente en el literal f) del artículo 8° del Acuerdo N°. 066 de 2005. (…). Se resalta de lo anterior la existencia no solo de las calidades –título universitario y ejecutivo de una empresa legalmente constituida y vigente en Boyacá– e inhabilidades –sin vínculo laboral ni contractual con la universidad– para acceder al cargo, sino a la vez un esquema de escogencia propia, en el que a través del voto directo de los miembros del sector se elige a su representante ante el Consejo Directivo Universitario. Las características de este modelo eleccionario son precisadas por el artículo 18.6 de la Resolución N°. 5693 de 2018, por medio de la cual se unifican en la UPTC las reglas de los procedimientos democráticos que se adelantan en la institución. (…). Una lectura armónica de las disposiciones plasmadas permite evidenciar diversas reglas en torno a la elección del representante del sector productivo que se describen, así: (i) Postulación de los candidatos: que corresponderá a los consejos de facultad de la UPTC, los cuales podrán inscribir los nombres de hasta tres aspirantes provenientes del sector productivo, que demuestren su deseo de participar en la elección, a través del envío electrónico de la documentación requerida. (…). (ii) Derecho al voto: que recae sobre los candidatos registrados en el proceso de elección. (iii) Reglamentación del procedimiento: que compete al Comité Electoral de la UPTC que, de acuerdo con el artículo 37 del Acuerdo N°. 066 de 2005, se erige como un órgano de control y verificación en el organigrama de la UPTC, encargado de corroborar el correcto desarrollo de los certámenes eleccionarios de carácter institucional.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la autonomía universitaria como rasgo característico más importante con el que cuenta la educación superior en Colombia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 21 de octubre de 2021, M.R.A.O., radicado 54001-23-33-000-2021-00195-01. Sobre el mismo tema que ha llevado a reconocer en esta cláusula una prerrogativa de autogobierno, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 7 de septiembre de 2015, M.L.J.B.B., radicado 13001-23-33-000-2014-00343-01. Sobre la estructura de la organización universitaria, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 11 de julio de 2019, M.R.A.O., radicado 54001-23-33-000-2018-00220-02 (Acum.). Sobre la democracia participativa que distingue a la Constitución Política de 1991, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de octubre de 2016, M.L.J.B.B., radicado 11001-03-28-000-2015-00016-00. En cuanto a la finalidad de la presencia del representante del sector productivo en el consejo superior de la universidad, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-589 de 1997, M.C.G.D.. En cuanto a que las calidades de ingreso a los cargos se constituyen en los requisitos positivos fijados por el ordenamiento para su correcto desempeño, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de marzo de 2020, M.L.J.B.B., radicado 11001-03-28-000-2020-00016-00 (Acum.).

ELECCIÓN DEL REPRESENTANTE DEL SECTOR PRODUCTIVO ANTE EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA / CONVOCATORIA A ELECCIONES – Extremo temporal para su apertura / CONVOCATORIA A ELECCIONES – Visión teleológica y exegética de las disposiciones que la regulan

[L]os artículos 41 del Acuerdo N°. 066 de 2005 y 9° de la Resolución N°. 5683 de 2018 guardan una identidad, al prever un mandato que gobierna la totalidad de los certámenes que son llevados a cabo al interior de la UPTC y, por consiguiente, cobija la designación democrática del representante del sector productivo ante el Consejo Superior. (…). Se colige de lo reproducido la existencia de prescripciones normativas que imponen al presidente del Comité Electoral de la universidad una obligación de hacer, consistente en convocar –en determinados espacios de tiempo– los procedimientos eleccionarios que se desarrollan en la UPTC, como punto de partida de los trámites a través de los que se provee la representación de algunos estamentos en los órganos colegiados de este ente autónomo. (…). Bajo este panorama, la Sala advierte que diversas son las razones que permiten apartarse de la interpretación del Ministerio Público. (…). Visión teleológica de las disposiciones: Este enfoque se interesa por desentrañar la finalidad de los mandatos analizados a fin de establecer el momento desde el cual se contabiliza el plazo de 60 días prescrito en los artículos 41 del Acuerdo N°. 066 de 2005 y 9° de la Resolución N°. 5683 de 2018. (…). [L]as disposiciones examinadas imponen al presidente del Comité Electoral la realización de la convocatoria de los procedimientos democráticos “…con sesenta (60) días de antelación, cuando haya vencimiento de periodos” y “…dentro de los treinta (30) días siguientes, cuando se produzca un retiro forzoso”, en aras de que la institucionalidad universitaria no se vea gravemente afectada por la ocurrencia de cualquiera de estas contingencias, ofreciendo los elementos necesarios para que la elección del reemplazante se produzca de forma expedita. (…). Dicho lo anterior, y teniendo claro la medida normativa, ¿cuál es el extremo temporal desde el cual deben contabilizarse los 60 días plasmados en la disposición? Para la Sala no resulta ser otro que la finalización del periodo del representante saliente –(…)– que marca la “piedra de toque” para el conteo que, como se ha dicho hasta aquí, pretende anticiparse a la llegada de este acontecimiento. Es decir que, aproximándose el cumplimiento del periodo del representante del sector productivo saliente –que es de 2 años desde la toma de la posesión–, el presidente del Comité Elector convocará a este estamento con una antelación no menor a 60 días en aras de proveer democráticamente la vacante. Visión exegética de las disposiciones: Ahora bien, (…) de su estudio gramatical, (…) se desprende que la convocatoria tendrá lugar “con no menos de sesenta (60) días de antelación, cuando haya vencimiento de periodos”, sin que la fecha de la elección –como dice entenderlo la Vista Fiscal– se...

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