SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02178-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188001

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02178-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02178-00
Fecha de la decisión21 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Insuficiencia de carga argumentativa

La S. encuentra que los argumentos en los cuales fundamentó la acción de tutela la actora, no permiten abordar un estudio constitucional del mismo, máxime si se tiene en cuenta que los mismos ya habían sido puestos en consideración del Juzgado y del Tribunal dentro del proceso de reparación directa cuestionado, por lo que claramente lo pretendido con esta acción constitucional, es reabrir un debate que ya se surtió por el juez natural del asunto. (…) En ese orden de ideas, la S. advierte que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, no solo porque la actora no cumplió con el mínimo de carga argumentativa para explicar la configuración de los defectos endilgados, sino en particular, porque pretende que en sede de tutela se estudien las razones y fundamentos de la demanda de reparación directa que dio lugar a las providencias cuestionadas, lo que torna la acción de tutela improcedente, pues este mecanismo no está instituido para ser ejercido como una instancia adicional a las establecidas por el legislador en los procesos ordinarios. Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que el único fin del interesado ha sido reabrir un debate judicial ya clausurado. Significa lo precedente que la actora tenía el deber de sustentar desde la órbita constitucional los motivos por los cuales estimó que sus derechos fundamentales fueron transgredidos con ocasión de las providencias cuestionadas, pues no resulta admisible que haga uso de esta acción por el simple hecho de que las decisiones judiciales fueron adversas a sus intereses, pretendiendo que en sede de tutela se estudien las razones y fundamentos conforme a los cuales sustentó el recurso de apelación que interpuso en el trámite del proceso ordinario, por lo cual, la presente acción de tutela resultaría improcedente por carencia del requisito de relevancia constitucional. Así las cosas y comoquiera que, la S. advierte que el escrito de tutela carece de la argumentación que permita al juez constitucional estudiar en concreto la inconformidad de la actora, es menester precisar que dicha falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, habida cuenta que, si bien es cierto que, la acción de tutela se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, en tratándose de cuestionamientos dirigidos contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales, máxime si no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02178-00 (AC)

Actor: M.N.O. RUEDA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Referencia: Acción de tutela

TESIS: DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO. EN EL PRESENTE CASO LA ACTORA NO ARGUMENTÓ EN QUÉ FORMA LAS PROVIDENCIAS CUESTIONADAS INCURRIERON EN LOS DEFECTOS ALEGADOS. CARENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La S. decide la solicitud de tutela presentada por la actora contra el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA[1] y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER[2], por estimar que le vulneraron su derecho fundamental al debido proceso.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud

La señora M.N.O. RUEDA, actuando por intermedio de apoderado especial, instauró acción de tutela contra el JUZGADO y el TRIBUNAL, por estimar que le vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, al haber proferido, respectivamente, las providencias de 5 de septiembre de 2017 y 23 de febrero de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2015-00259-01.

I.2.- Hechos

Señaló que el 22 de septiembre de 2009, se adelantó un proceso ejecutivo en su contra ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito Judicial de B., el cual fue identificado con el número único de radicación 2009-00326, en el que se pretendía cobrar la suma de $50’000.000.

Refirió que en el año 2009, en el Juzgado Sexto Civil Municipal del Circuito Judicial de B. se adelantaba otro proceso ejecutivo en su contra, identificado con el número único de radicación 68001-4003-013-2009-01082-00, en el cual se pretendía efectuar el cobro de $25’000.000.

Alegó que mediante sentencia de 8 de marzo de 2011 el Juzgado Octavo Civil del Circuito Judicial de B. profirió sentencia declarándola deudora y reconoció la suma de $129’150.923 en favor del señor U.G., por lo cual, el 9 de marzo de 2012, ordenó el embargo de un inmueble de su propiedad, que posteriormente fue rematado por la suma de $250’000.000.

Arguyó que una vez se efectuó el remate de su inmueble, el Juzgado Octavo Civil del Circuito Judicial de B. envió el proceso a los Juzgados Civiles de Ejecución, el cual correspondió con el mismo radicado al Juzgado Primero Civil de Ejecución del Circuito Judicial de B. que, mediante auto de 28 de mayo de 2014, declaró terminado el proceso por pago de la obligación, autorizó el desglose de dos letras de cambio al demandado y levantó las medidas cautelares, dejando a disposición el remanente que se encontraba en el Juzgado Cuarto Civil de Ejecución del Circuito Judicial de B..

Indicó que el Juzgado Sexto Civil Municipal del Circuito Judicial de B. profirió sentencia en su contra y, posteriormente, remitió al proceso a los Juzgados Civiles de Ejecución, el cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil de Ejecución del Circuito Judicial de B., que dio por terminado el proceso por pago total de la obligación, esto es, $60’000.000, suma que fue descontada del remanente restante del remate del inmueble, quedando a su favor $60’000.000 de los cuales se descontaron $5’000.000 que se entregaron a la notaría que realizó el remate.

Manifestó que el 13 de enero de 2015, radicó memorial en el Juzgado Primero Civil de Ejecución del Circuito Judicial de B. mediante el cual solicitó el pago del remanente que había quedado a su favor por concepto del remate de su bien inmueble, el cual ascendía a $55’000.000, respecto a los cuales ya no existía ningún embargo.

Sostuvo que a través de auto de 15 de enero de 2015, el Juzgado Primero Civil de Ejecución del Circuito Judicial de B. le informó que el remanente que pretendía reclamar se había puesto a disposición del Juzgado Cuarto Civil de Ejecución del Circuito Judicial de B..

Afirmó que el 26 de enero de 2015, compareció ante el Juzgado Cuarto Civil de Ejecución del Circuito Judicial de B. para solicitar la entrega del remanente existente a su favor, sin embargo, en ese momento fue informada que mediante la orden de pago núm. 68001-4303-000-2014-00967 por valor de $49.590.600 expedida el día 10 de noviembre de 2014, dentro del proceso radicado núm. 2009-01082, se había efectuado el retiro y cobro del título judicial presuntamente por persona distinta a ella, que era la beneficiaria del mismo.

Manifestó que debido a lo anterior, suscribió un acta junto con su apoderado, la Secretaria y la J. del Despacho, para ser remitida a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara el presunto hecho punible.

Mencionó que inconforme con lo anterior, interpuso demanda de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con el propósito de que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de los perjuicios que le fueron generados por la desaparición de los dineros que se encontraban depositados en su favor en el Juzgado Cuarto Civil de Ejecución del Circuito Judicial de B..

Adujo que la demanda fue identificada con el número único de radicación 68001-33-33-001-2015-00259-00 y conocida en primera instancia por el Juzgado que, mediante sentencia de 5 de julio de 2017, negó las pretensiones y la condenó en costas, bajo el argumento de la imposibilidad de probar que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR