SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05561-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188005

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05561-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 16-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05561-00
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para alegar la nulidad originada de la sentencia de segunda instancia / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / DEFECTOS SUSTANTIVO Y PROCEDIMENTAL ABSOLUTO

Respecto a la subsidiariedad, la Sala advierte que el mismo no se cumple, toda vez que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, particularmente por la causal del numeral 5° del artículo 250 ibidem, esto es, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. En efecto, esta colegiatura considera que el argumento de la parte demandante, al referirse a los defectos sustantivo y procedimental se centra en que el fallo de segunda instancia atacado excedió los límites de su competencia, comoquiera que se pronunció sobre asuntos que no fueron objeto de debate en el recurso de apelación presentado por Colpensiones, así como tampoco lo fue durante el trámite del proceso, “ya que ni siquiera contestó la demanda”, por lo que a su juicio, incurrió en un exceso de sus facultades desconociendo además “la naturaleza rogada de la jurisdicción contencioso-administrativa”.(…) Lo cierto es que esta Sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis corresponde al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión. (…) [L]a inobservancia del principio de congruencia da lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “(…) Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación (…)”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05561-00(AC)

Actor: E.B.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor E.B.A., por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 23 de agosto del 2021, el señor E.B.A., por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a la igualdad”.

2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia del 18 de marzo del 2021, por medio de la cual, la autoridad judicial accionada revocó la sentencia del 22 de julio del 2016, proferida en primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[1] presentado contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente:

“1. TUTELE los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, la igualdad, el acceso efectivo a la administración de justicia y a la seguridad social.

2. Que se deje sin efectos la sentencia de la Sección Segunda, Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado expedida el 18 de marzo de 2021 que revocó el fallo de primer grado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por E.B.A., (sic)

3. En consecuencia, se deje en firme el fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 22 de julio de 2016 que declaró la nulidad de las resoluciones GNR-216572 del 27 de agosto de 2013 y GNR-121338 del 8 de abril de 2014, así como del presunto silencio administrativo negativo relacionado con el recurso de apelación interpuesto dentro de la vía gubernativa.”

1.2. Hechos probados y/o admitidos

4. La Sala encontró relevantes los siguientes supuestos fácticos para la decisión que se adoptará en la sentencia:

5. El señor E.B.A. laboró durante más de 20 años en el sector oficial, de los cuales más de 12 los desempeñó en la Rama Judicial y el Ministerio Público. Como sustento de lo anterior, relacionó el siguiente gráfico:

6. El Instituto de Seguros Sociales - en adelante ISS - le reconoció la pensión de vejez al actor a la edad de 58 años, mediante Resolución 033090 de 24 de agosto de 2006, a partir del 8 de octubre de 2005. Bajo la siguiente consideración:

“(…) el asegurado es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por consiguiente el reconocimiento de la pensión de jubilación es viable teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicios y el monto del régimen anterior a la vigencia del Sistema General de Pensiones le era aplicable, en este caso el establecido en la Ley 33 de 1985, el cual exige para el derecho a la pensión acreditar 20 años de servicios al Estado, 55 años de edad y un monto de 75% de monto de pensión”.

7. El señor B.A. se reincorporó al servicio público como Procurador 147 Judicial II Administrativo de la Procuraduría General de la Nación, función que desempeñó hasta el 25 de agosto de 2012, de conformidad con el Decreto 1166 del 13 de abril de 2012, por haber cumplido la edad de retiro forzoso.

8. Teniendo en cuenta los últimos aportes efectuados, el actor solicitó a Colpensiones la reliquidación de su mesada pensional teniendo en cuenta la totalidad del tiempo laborado en la Rama Judicial y en el Ministerio Público, de conformidad con el Decreto 546 de 1971[2].

9. Tal solicitud le fue negada mediante Resolución 216572 del 27 de agosto de 2013, por cuanto advirtió que el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 no resulta aplicable a los funcionarios de la Personería Distrital, pues afirmó que éstos no hacen parte de la estructura jerárquica ni orgánica de la Procuraduría General de la Nación, conforme a lo establecido por la Carta Política. En tal sentido, no era posible contabilizar los períodos cotizados en la Personería de Bogotá.

10. Inconforme con lo anterior, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero de ellos, fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución GNR – 121339 de 8 de abril de 2014; el segundo, no fue objeto de pronunciamiento por parte de Colpensiones. Bajo tales circunstancias, el señor E.B.A. interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la entidad acabada de mencionar.

11. El proceso ordinario contencioso se identificó bajo el radicado No. 25-000-23-42-000-2014-03871-00/01, y fue repartido en primera instancia para el conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, el cual resolvió acceder a las pretensiones mediante la sentencia del 22 de julio de 2016, por cuanto determinó que el Decreto 546 de 1971 le resultaba aplicable al demandante porque el periodo en el que prestó sus servicios para la Personería Distrital era anterior a la entrada en vigencia de la Constitución Política.

12. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por Colpensiones, en el cual solicitó que se diera aplicación a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 frente al Ingreso Base de Liquidación, esto es: el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión”.

13. En segunda instancia, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, mediante sentencia del 18 de marzo de 2021, revocó el fallo apelado y en su lugar, negó las pretensiones del señor B.A., pues aun cuando advirtió que era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 546 de 1971 no le resultaba aplicable a la reliquidación pensional solicitada. O.:

“37....

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