SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02989-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 13-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896188020

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02989-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 13-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión13 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02989-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada

[L]a sentencia atacada fue notificada a la totalidad de las partes, no el 25 de septiembre de 2019, sino el 30 de septiembre del mismo año, y la solicitud de amparo se registró en línea el 6 de julio de 2020. Por lo que, para ese entonces, habían transcurrido más de nueve meses desde que [la actora] y su grupo familiar tuvieron conocimiento de la providencia reprochada. De lo anterior se deriva que, contrario a lo afirmado, la solicitud de amparo se incoó por fuera del plazo estimativo de seis meses previsto como razonable para la presentación de acciones de tutela contra providencias judiciales y, en principio, no cumplió con el requisito de inmediatez. Ahora bien, al estudiar las circunstancias fácticas y jurídicas presentadas en la solicitud de amparo, tampoco se hace evidente ningún motivo que permita la flexibilización de este término y asimismo el cumplimiento de este requisito, máxime cuando los accionantes no dieron razón alguna para justificar el tiempo que les tomó su ejercicio. No obstante, conviene hacer una aclaración adicional, toda vez que, revisado el expediente del proceso de reparación directa, es posible observar que, después de proferida la sentencia aquí reprochada, la [actora] y su grupo familiar presentaron un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que fue rechazado por extemporáneo en providencia notificada el 5 de noviembre de 2019. En ese orden, es preciso resaltar que, incluso, si la inmediatez se contabilizara teniendo en cuenta el referido pronunciamiento judicial, la tardanza para interponer el recurso y los 8 meses que se tomaron para presentar la acción de tutela desde que conocieron el rechazo de este, desvirtúan la urgencia y la necesidad de intervención del juez de tutela. De manera que, bajo ese supuesto, tampoco estaría satisfecho el requisito.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.J.O.R.R..

ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02989-00(AC)

Actor: A.J.G. Y OTROS.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la solicitud de amparo presentada por A.J.G. y otras personas[1] en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

B.G.M. y A.J., M., M., y J.C.G., a través de apoderada judicial, solicitaron el amparo[2] de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, además de la garantía de “los principios de prevalencia de la verdad probada en juicio”[3], que estimaron vulnerados con ocasión de la sentencia del 25 de septiembre de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de reparación directa, identificado con número de radicación 11001-33-36-031-2013-00246-00/01, adelantado en contra del Hospital Occidente de K.E., el Hospital de Suba E.S.E. y la EPS Salud Cóndor.

  1. Hechos

2.1. A.J.G. y su grupo familiar presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con la pretensión de que se declarara patrimonialmente responsable al Hospital Occidente de K.E., al Hospital de Suba E.S.E. y a la EPS Salud Cóndor de todos los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la amputación de su pierna izquierda. Lo anterior porque, a su juicio, estas entidades no le prestaron la atención adecuada y oportuna[4].

2.2. El Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, en sentencia del 14 de junio de 2018[5], estimó que no obraban en el plenario pruebas que permitieran deducir que las entidades demandadas incurrieron en una falla médica, pero que era razonable concluir que el tiempo que le tomó al Hospital de Suba, trasladar a la paciente a un hospital de mayor complejidad, mermó sus posibilidades de recuperación. En consecuencia, condenó a esta autoridad y a las compañías de seguros llamadas en garantía al pago de los perjuicios ocasionados por la pérdida de la oportunidad. Esta decisión fue apelada de forma concurrente por la parte accionante y las autoridades a las que se les ordenó efectuar el pago.

2.3. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 25 de septiembre de 2019[6], revocó el fallo de primera instancia y negó la totalidad de las pretensiones de la demanda porque estimó que “la parte actora no logró demostrar que la atención prestada no fue la adecuada o que se incurrió en un error en los procedimientos que se le realizaron a la paciente y que ello hubiera sido la consecuencia de la amputación”[7]. Como sustento de esta afirmación adujo que:

2.3.1. En la historia clínica se acreditó la debida prestación del servicio y en el expediente no obraba un dictamen pericial o cualquier otra prueba que la controvirtiera. Sobre el particular señaló que los accionantes no protestaron cuando las autoridades demandadas desistieron de esa prueba y tampoco se presentaron a la audiencia cuando fueron citados a interrogatorio.

2.3.2. Por motivos de congruencia no correspondía a la Sala referirse a la demora en la prestación del servicio, toda vez que la señora G. y su grupo familiar dirigieron su reproche a que la atención médica y el diagnóstico no fueron los adecuados, sin referirse en ningún momento al traslado a un hospital de mayor nivel. No obstante lo anterior, señaló que, en todo caso, no se demostró que la tardanza de 12 horas hubiera influido en el daño pues desde que la demandante ingresó al hospital de tercer nivel trascurrieron 40 días para determinar que lo procedente...

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