SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00861-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 20-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188032

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00861-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 20-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión20 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00861-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable / COVID 19 - Decreto de ampliación del término para presentar la acción de tutela / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Inaplicación

[S]e advierte que la providencia censurada y que finalizó el proceso ordinario, es decir, aquella proferida en segunda instancia, se notificó mediante correo electrónico remitido el 16 de diciembre de 2019. (…) Por su parte, la parte actora presentó la acción de tutela mediante el aplicativo de recepción en línea de tutelas y habeas corpus de la rama judicial el 1 de marzo de 2021, esto es, habiendo trascurrido un lapso mayor a un (1) año desde la notificación de la providencia que estima violatoria de sus derechos fundamentales. (…) La Sala advierte que los argumentos expuestos como justificación de la tardanza en interponer la presente solicitud de amparo no resultan de recibo, toda vez que, aun cuando se refiere a circunstancias que le impidieron la pronta radicación de la tutela como consecuencia del COVID 19, lo cierto es que no expuso de manera suficiente tal escenario, en orden a poner de presente las particularidades de modo, tiempo y/o lugar que le acaecieron y que representaron un obstáculo para el ejercicio de la acción en un término razonable, por lo que no es posible inferir de tal afirmación general, hecho particular que se traduzca en una dificultad para ejercer la defensa de sus derechos; máxime si se tiene que tiempo atrás las autoridades respectivas dispusieron instrumentos para regular el acceso a la administración de justicia frente a la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno. (…) Por otra parte, el accionante señaló que le tomó un mes aproximadamente contratar los servicios profesionales de un abogado para que proyectara y presentara la solicitud de tutela; sobre el particular es preciso recordar que la acción ejercida reviste carácter público e informal, por lo que bien pudo el señor Castillo Polo, como titular de los derechos fundamentales deprecados, presentar en nombre propio la solicitud. Así pues, tampoco se traduce en justificante el argumento presentado en esos términos. (…) En ese orden, para la Sala la actuación desplegada por el señor C.P. no resulta razonable ni proporcional, pues lo que se persigue a través de la acción de tutela es la protección urgente e inmediata de sus derechos fundamentales, lo cual amerita una gestión diligente de su parte. Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que la parte actora no demostró encontrarse en una situación especial de vulneración, que eventualmente hiciera desproporcionada la exigencia de acudir ante el juez constitucional con antelación suficiente. (…) Así entonces, en consideración a la conjunción de los factores antes señalados (el estado de emergencia sanitaria, las medidas de confinamiento obligatorio y la restricción en el acceso a las sedes judiciales), esta Sala ha optado por acoger en sede de tutela las mismas medidas aplicables respecto de los procesos ordinarios (…) Conforme lo anterior, en el asunto bajo examen, el término de seis meses estimado como razonable para la presentación de la presente acción se cumplía en el mes de julio de 2020, y, aun considerando la extensión del plazo antes explicada, este feneció en el mes de octubre del 2020, de manera que la solicitud de amparo presentada el 1 de marzo de 2021 supera el periodo que la jurisprudencia considera prudente para cuestionar providencias judiciales a través de la acción de tutela. (…) V. lo anterior, la Sala reitera que aceptar la posibilidad de que la tutela contra providencia judicial pueda interponerse en cualquier tiempo desnaturalizaría su carácter residual y excepcional. De igual forma, implicaría el desconocimiento de los principios de seguridad jurídica, debido proceso y el escenario propio del debate que debe surtirse ante el juez natural de la causa. Además, debe recordarse que, en ningún caso, la tutela puede ser admisible como una tercera instancia dentro de los procesos ordinarios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00861-01(AC)

Actor: J.L. CASTILLO POLO

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la providencia de 7 de mayo de 2021, proferida por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado.

I. SÍNTESIS DEL CASO.

El señor J.L.C.P., por intermedio de apoderado, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión de las sentencias de 25 de febrero y 13 de noviembre de 2019, mediante las cuales, respectivamente, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta negó las pretensiones de la demanda, y el Tribunal Administrativo del M. confirmó la decisión del a quo, dentro del proceso promovido en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pero que fue adecuado al de controversias contractuales, presentado por el aquí accionante, en contra del Municipio Zona Bananera - Magdalena, tramitado bajo el radicado número 47001-33-33-001-2016-00036-01.

La parte actora alegó que las autoridades judiciales demandadas no aplicaron correctamente las normas en virtud de las cuales se encuentra legitimada la Unión Temporal entre el señor Castillo Polo y el Municipio Zona Bananera - Magdalena; contrario a ello, de manera equivocada resolvieron el asunto en ejercicio del medio de control de controversia contractual, afirmando que la unión carecía de ilegalidad, lo que a su vez resultó en que no dirimieran el real problema jurídico propuesto por la parte demandante en el proceso ordinario, mediante el cual pretendía la nulidad del acto administrativo que declaró el incumplimiento del acuerdo por parte del señor Castillo Polo, así como el reconocimiento y pago de los perjuicios causados con esa decisión; por lo que, en su consideración, no se estudiaron las pruebas aportadas en el proceso.

En consecuencia, solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados, se revoquen las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario de controversias contractuales y se ordene a las autoridades accionadas a proferir decisión de reemplazo mediante la cual se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda, o resuelva a su favor.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. Mediante auto de 8 de marzo de 2021, el Despacho sustanciador de la Sección Tercera – Subsección C de esta Corporación admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar al Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de S.M., a los magistrados del Tribunal Administrativo del M., en calidad de accionados, al Municipio de Z.B.-.M., así como a “los sujetos vinculados en el proceso adelantado bajo el medio de control de controversias contractuales”, como terceros interesados en las resultas del proceso.

2.2. El Tribunal Administrativo del M. presentó informe en el que rescató en primera medida que las pretensiones elevadas en el trámite ordinario se dirigían a que se declarara, i) la existencia de una relación contractual enmarcada dentro de la Unión Temporal denominada “ZONERA”, ii) la nulidad del acto administrativo que declaró el incumplimiento del acuerdo por parte del señor Castillo Polo, y, iii) el reconocimiento y pago de los perjuicios causados con ocasión de la referida decisión; seguidamente señaló que “(…) La sala, no entró a resolver sobre el asunto planteado como pretensión principal, (la existencia del contrato), y las demás pretensiones que de ello se desprendan, en tanto el acto de ilegalidad (acuerdo de UT), se constituye en la fuente, y toda resolución o acto administrativo que de él derive igualmente se expide con infracción a la ley. (…)”.

En consecuencia, advirtió que en el desarrollo del proceso no se incurrió en vulneración de las garantías fundamentales de las partes, y que el accionante solo busca revivir las discusiones planteadas en el trámite ordinario de controversias contractuales ya precluído, en una suerte de tercera instancia, al no consentir las decisiones adoptadas por el juez natural, por lo cual solicitó que se declarara la improcedencia de la presente solicitud de amparo.

2.3. La Secretaría del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de S.M. contestó la solicitud de amparo advirtiendo que la autoridad judicial no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por el accionante, como quiera que la pretensión relacionada con la declaratoria de la existencia de relación contractual entre el señor Castillo Polo y el Municipio de Zona Bananera fue resuelta de fondo en sentido desfavorable para el actor; y añadió que, siendo que las demás pretensiones son consecuencia de la primera,...

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