SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01142-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 04-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188066

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01142-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 04-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01142-00
Fecha de la decisión04 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD DE LA DEMANDA - A partir del conocimiento del hecho dañoso / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO

La S. deberá establecer si: ¿La subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, al proferir la providencia del 28 de febrero de 2020, mediante la cual declaró la caducidad de la acción de reparación directa que impetraron contra la Fiscalía General de la Nación por “error jurisdiccional”, al encontrarse incursa, presuntamente, en defecto procedimental? (…) [Observa la S.] que la tutelante tuvo conocimiento del daño el 13 de junio de 2005, cuando quedó ejecutoriada la resolución de acusación proferida en su contra por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, y solo acudió a demandar el 25 de septiembre de 2009, oportunidad en la que ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Mal puede pretender la parte actora que se tenga en cuenta la sentencia mediante la cual se absolvió a la señora [G.I.O.B.] de la conducta penal por la cual fue investigada, pues esta es el resultado de la actuación penal que dio fe de su inocencia, y no la que califica si la actuación del ente investigador se ajustó o no al ordenamiento jurídico. Además, el origen de la reparación pretendida, de acuerdo con el contendido literal de la demanda contenciosa, fue el hecho que la actora haya sido sometido a una persecución e investigación penal en su contra por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, lo cual, tal como lo delimitó la autoridad judicial accionada en su providencia, obedeció a la resolución de acusación e imposición de medida de aseguramiento en su contra. (…) [Asimismo,] la parte actora señaló que la decisión del 28 de febrero de 2020, se encuentra incursa en defecto procedimental, entendido como aquél en el que el J.O. adelanta el asunto bajo una cuerda procesal equivocada u omite el curso de una etapa del trámite, en perjuicio del derecho al debido proceso. Circunstancia que nada se acompasa con el cargo de inconformidad planteado, el cual se analizó líneas atrás, lo que hace que deba ser desestimado. De conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se concluye que las actuaciones del Consejo de Estado, se realizaron con fundamento en las normas reguladoras de la función judicial y las pruebas obrantes en el expediente, toda vez que se apoyó en ellas para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual, se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones; en consecuencia, las diferencias al respecto según lo estima la parte actora, no constituyen vulneración de sus derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01142-00(AC)

Actor: GLORIA I.O.B. Y OTROS

Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO

La S. decide la acción de tutela[1] presentada por los señores G.I.O.B., S.Á.O., M.C.B. de O., R.L.M., J.A.O.B., C.A.O.B., A.M.O.B., D.T.O. y J.S.L.O., a través de apoderado judicial[2], contra la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, con ocasión de la providencia del 28 de febrero de 2020, mediante la cual declaró la caducidad de la acción de reparación directa que impetraron; lo cual consideran vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica.

I. ANTECEDENTES.

1.1. ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la S. se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

La señora G.I.O.B. y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa, impetraron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión del error jurisdiccional producto de la persecución e investigación penal adelantada en su contra por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, del cual fue absuelta.

Resaltó la parte actora que en el hecho octavo y siguientes de la demanda administrativa, se narró lo siguiente:

«[…] El togado de OIDOR BLANDON mediante escrito dirigido a la Fiscalía interpone recurso de reposición contra el auto de apertura de Instrucción y de la misma manera solicita que ésta sea escuchada en versión libre, recurso que se abstiene la Fiscalía de considerar, argumentando que la Apertura de la misma es inimpugnable mediante sustanciación 622 del 23 de noviembre de 2004.

9. Mediante escrito elevado a la Fiscalía el día 26 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de OIDOR BLANDON solicita nulidad a partir de la apertura de la investigación, petición que igual a la anterior fue despachada desfavorablemente, mediante resolución interlocutoria 109 del 29 de noviembre de 2004.

10. Mediante resolución interlocutoria 039 del 17 de marzo de 2005, la fiscalía califica el mérito de la instrucción profiriendo resolución de acusación en contra de los señores W.W.S. y G.I.O.B. por el presunto delito de Enriquecimiento Ilícito de Particulares.

11. El apoderado de la señora O.B., mediante escrito presentado el día 31 de marzo de 2005 interpone el recurso de apelación contra el auto 039 del 17 de marzo de 2005, el cual fue debidamente sustentado el día 12 de abril de 2005, solicitando se revoque la medida decretada y en su defecto se profiera Preclusión de la investigación, petición que fue resuelta desfavorablemente por el A-que el día 13 de junio de 2005 mediante Resolución interlocutoria 112.

12. Evacuada la etapa del juicio, el Juez de conocimiento profiere sentencia absolutoria el día 5 de julio de 2007, la cual quedó debidamente ejecutoriada el día 02 de agosto de 2007.

13. N. entonces que la vinculación al proceso penal que sufriera mi

representada se produjo a través de Resolución de Sustanciación # 390 del 25 de agosto de 2004 con base en una pruebas recaudadas, donde la Fiscalía 16 Especializada declara abierta la Instrucción, y vincula como responsables a G.I.O.B.Y.W.W.S. por el presunto delito de ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULARES, librándoles la respectiva orden de captura, siendo escuchado el segundo de los mencionados imponiéndosele la medida de aseguramiento correspondiente, siendo esto el origen de la no comparecencia al llamado del ente acusador por parte de la señora G.I.O.B., pues comienza en ella zozobra, angustia y padecimiento moral, perdiendo su tranquilidad y estabilidad emocional, causándole congoja, pesadumbre, perturbación emocional y desasosiego en su familia, circunstancia por la cual decide otorgar poder a un profesional del derecho para que la represente y por medio del cual solicita sea escuchada en versión libre, solicitud que fue despachada desfavorablemente.

14. Así las cosas, lo que en principio puede catalogarse como renuencia a comparecer al proceso, en realidad lo que refleja es padecimiento moral, desestabilidad emocional, derivado de la injusta persecución penal que se había iniciado en su contra, situación que se confirma con la medida de aseguramiento que sufriera su compañero de causa W.W.S. y que efectivamente corrobora el Juez de Conocimiento que dictó la sentencia absolutoria, y que para nada cambiaría el sentido de la investigación, si en cuenta se tiene lo vivido por su compañero de causa W.S., concluyéndose que la suerte corrida por aquel, seria idéntica para O.B., es decir privación de la libertad, que a la postre seria injusta.

15. Desde nuestro punto de vista, el haberse interpuesto el recurso de reposición contra el auto de apertura de instrucción, incidente de nulidad contra la apertura de la investigación, así como también el recurso de apelación contra la decisión que calificó el mérito del sumario, que también es decisión errada por parte de la Fiscalía y que permitió que perdurara en el tiempo el error judicial iniciado con la resolución que decretó la medida de aseguramiento, agota los presupuestos necesarios, para iniciar la acción aquí reclamada. […]».

Manifestó que el conocimiento del asunto, en segunda instancia, correspondió a la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado que, encontró demostrado que la demandante tuvo pleno conocimiento del daño desde el 13 de junio de 2005, fecha de ejecutoria de la resolución de acusación proferida en su contra y, a pesar de ello, decidió aplazar la radicación de la demanda hasta el...

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