SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01982-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 22-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188071

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01982-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 22-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión22 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01982-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AUSENCIA DE PODER ESPECIAL PARA TRÁMITAR LA ACCIÓN DE TUTELA

Respecto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada la de el [actor], en tanto que es titular de los derechos al debido proceso y a la defensa que considera conculcados, pues fue parte en el proceso ordinario en el que se profirió la sentencia objeto de reproche constitucional, y confirió el respectivo poder al abogado que presentó, en su nombre, la petición de tutela. No pasa lo mismo con la reclamación que en el escrito de solicitud de amparo se hace en nombre de las señoras [K.S.R.L.], [M.L.R.L.] y [M.F.R.L.], pues ellas no invocaron la protección de manera personal ni confirieron poder específico. Sobre este punto merece la pena aclarar que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional “[l]a falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante”. Así las cosas, la acción de tutela deviene improcedente en relación con la petición de las mencionadas señoras, por falta de legitimación por activa.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – La solicitud de amparo no contiene argumentos dirigidos a cuestionar la providencia a partir de los defectos concretos que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para el efecto

[S]e observa que el [actor] no presentó un reproche en términos de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha establecido como únicas causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. No lo hace, ni de forma nominativa, exponiendo puntualmente el defecto del que, en su criterio, adolece la providencia, ni tampoco expuso argumentos de los que se pueda colegir algún defecto. El [actor] se limitó a afirmar, de manera general, que el Consejo de Estado desconoció sus garantías iusfundamentales porque en la sentencia de segunda instancia, del 28 de agosto de 2019 valoró pruebas del proceso penal. Esa protesta, carece de concreción, tanto (i) en el supuesto fáctico presentado, como en (ii) la regla jurídica que habría desconocido la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación. Sobre el primer punto, el accionante no indicó cuál fue la prueba o el conjunto de ellas que, indebidamente, la autoridad judicial tuvo en cuenta para adoptar su decisión. El estudio de esta alegación, amplia y abstracta, llevaría a que el juez de tutela tuviera que hacer un examen integral de la providencia (de su decisión y de las pruebas que le sirvieron de fundamento) para determinar si, efectivamente, tenían como fuente el proceso penal, lo que significaría asimilar la actividad en sede de tutela con la de una instancia ordinaria. Luego, en relación con la regla jurídica, es preciso tener en cuenta que un reproche de semejante generalidad podría, in extremis, ser relevante constitucionalmente, en caso de que el accionante hubiera traído una regla vinculante que estableciera, con la misma generalidad, que el juez administrativo, a la hora de definir sobre la legalidad de una medida de aseguramiento adoptada en un proceso penal, no puede valorar el material probatorio que reposa en el plenario de dicho proceso sobre las circunstancias y razones en torno a la adopción de esa medida. Sin embargo, tampoco en este punto su alegación goza de concreción y precisión, en sentido contrario, se limita a presentar una postura sin fundamento normativo, que no trasciende la esfera de la apreciación subjetiva. (…) [E]l [actor] no abandonó la abstracción de su argumento con la mención que hizo de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera. En ella, según afirmó, se establece que en un proceso contencioso-administrativo no es posible valorar la decisión penal. Pero, de nuevo, su reproche destaca por la vaguedad, pues además de que no precisó el contenido de esa regla, ni indicó el contexto, o los términos en que supuestamente esta habría sido formulada por el Consejo de Estado, tampoco expuso la similitud entre sus elementos fácticos y jurídicos con los que fueron objeto de estudio en la sentencia confutada, que llevaran, al menos, a un estudio desde el principio de igualdad. En esta misma línea, el accionante tampoco explicó a qué título atribuye la vinculatoriedad de la ratio de esa providencia a su caso. Incluso, pasó por alto que se trata de una sentencia de tutela y que, en principio, como lo afirma en su intervención la Fiscalía General de la Nación, tiene efectos inter partes. En este contexto, la solicitud de amparo presentada por el [actor] no contiene argumentos dirigidos a cuestionar la providencia a partir de los defectos concretos que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para el efecto. En este caso, el accionante se limitó a presentar un desacuerdo, con base en sus propias consideraciones. Así pues, no supera el requisito de relevancia constitucional y se impone la declaratoria de improcedencia.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada para la presentación de la tutela / AUSENCIA FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – El escrito de tutela no contiene ningún argumento relacionado con la modificación del precedente vinculante y en ese sentido no era exigible para el a quo hacer un análisis a propósito

[S]e puede concluir que la providencia aquí acusada, proferida el 28 de agosto de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, estuvo sustentada en la aplicación al caso concreto del artículo 90 Superior, y de la interpretación que el Consejo de Estado ha hecho a partir del derrotero fijado por la Corte Constitucional desde la sentencia C-037 de 1996 y, en particular, en la sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018. Precedente que, hoy en día, continúa aplicándose por el Consejo de Estado. En consecuencia, la revocación de la sentencia de unificación que profirió esta Corporación el 15 de agosto de 2018, no afectó el sustento jurídico que tuvo la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para negar las pretensiones de la demanda de reparación directa. Todo lo anterior permite arribar a la conclusión de que no existen motivos para hacer un análisis flexible del requisito de inmediatez. Por tanto, esta Sala halla razón al a quo en su valoración sobre el incumplimiento del requisito de inmediatez, aunque antes ya hubiera concluido que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de relevancia constitucional. En cualquier caso, deviene la improcedencia de la acción.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.J.O.R.R..

ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho...

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