SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02614-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 07-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188083

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02614-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 07-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión07 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02614-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FALTA DE COMPETENCIA PARA EL RECONOCIMIENTO PENSIONAL – No se enmarca en ninguna de las causales de nulidad

En relación con el presupuesto de la subsidiariedad, la Sala considera que, contrario a lo establecido por el a quo, el mismo sí se cumple porque el recurso extraordinario de revisión no es un mecanismo idóneo para controvertir las sentencias de 23 de julio de 2014 y 12 de marzo de 2020, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, respectivamente. En efecto, para controvertir providencias judiciales relacionadas con el reconocimiento o reliquidación de prestaciones periódicas el ordenamiento jurídico prevé herramientas de defensa judicial ordinarias a las que puede acudir la UGPP, como lo es el recurso extraordinario de revisión que puede interponerse con fundamento en las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, que invocan hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso. Asimismo, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé la posibilidad de acudir a este mecanismo de defensa judicial ordinario para proteger el patrimonio público, el interés general y el equilibrio financiero del sistema pensional, “[c]uando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) [c]uando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. (…) En ese marco, la Sala evidencia que el argumento que sustenta la acción de tutela presentada por la UGPP contra las decisiones judiciales objeto de tutela, gravita en que la competencia para el reconocimiento de la pensión de vejez del señor [H.A.C.S.] recae en Colpensiones, lo que no se encuadra en alguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión. Por lo tanto, la UGPP no cuenta con otra herramienta de defensa judicial ordinaria o extraordinaria para controvertir las sentencias de 23 de julio de 2014 y de 12 de marzo de 2020, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que se cumple el presupuesto de la subsidiariedad.

ACCCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[E]n relación con el presupuesto de la inmediatez, la Sala considera que las razones expresadas por la UGPP no desvirtúan el argumento en el que se fundamenta la decisión de declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir dicho requisito, por lo siguiente: No es posible tener como referente la fecha de ejecutoria de la sentencia objeto de tutela para calcular el presupuesto de la inmediatez, en tanto dado el carácter excepcional de ese mecanismo para la protección pronta y eficaz de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, se estableció este requisito como una condición para acudir al mecanismo constitucional en un término razonable desde que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales, que en el caso de las providencias judiciales ocurre con la notificación de la decisión judicial que se alega como origen de la transgresión ius fundamental. En efecto, en el caso bajo análisis, la sentencia de 12 de marzo de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, se notificó el 11 de noviembre de 2020, y la acción de tutela se radicó el 14 de mayo de 2021, esto es, transcurridos seis (6) meses y tres (3) días, término que desborda el límite establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación y la Corte Constitucional, como lo estableció el juez de tutela de primera instancia. Ahora bien, sobre este aspecto, la accionante se refirió a la sentencia de unificación SU-108 de 2018, respecto de la cual transcribió un aparte que hace referencia a la cosa juzgada de manera descontextualizada y que no expresa una regla de interpretación frente al presupuesto de la inmediatez que resulte vinculante en este caso, en tanto es un argumento empleado para justificar por qué se adecúa la demanda a una acción de tutela contra providencia judicial cuando inicialmente estuvo dirigida contra los actos administrativos que negaron la indexación de la primera mesada pensional. (…) Aunado a lo anterior tampoco se evidencian las circunstancias en las cuales la Corte Constitucional ha inaplicado el plazo de seis meses fijado por la jurisprudencia de esa Corporación como término razonable para presentar la acción de tutela contra providencias judiciales, y que fueron desarrolladas en las sentencias referidas por la accionante en el escrito de impugnación, como lo es que se trate de un caso de abuso palmario del derecho por vinculación precaria o incremento excesivo de la mesada pensional. Para la Sala, la sobrecarga laboral en este caso tampoco resulta ser un argumento suficiente para justificar la tardanza en la presentación de la acción de tutela, principalmente porque esta es una afirmación que no se encuentra debidamente acreditada, pues no basta con afirmar que la entidad tiene una carga laboral que excede su capacidad institucional, debe demostrarse para el caso concreto. Ahora bien, es cierto que las dificultades institucionales han sido circunstancias que han permitido flexibilizar el estudio del requisito de la inmediatez, no obstante, esto se ha presentado en consideración a los problemas estructurales de la extinta Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal (hoy UGPP), y las dificultades propias de la transición cuando se creó la UGPP mediante la Ley 1151 de 2007 (art. 156). Asimismo, resulta importante precisar que la litigiosidad de una entidad y la organización administrativa del área encargada de definir las estrategias de defensa jurídica, no pueden ser un aspecto que lleve a modificar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que ha fijado la Corte Constitucional, pues no son los jueces lo que tienen que adaptarse a la estructura administrativa de la entidad, sino todo lo contrario, la entidad diseñar una política que se adapte a las formas y a los trámites judiciales previstos en el ordenamiento jurídico. (…) El hecho de que la orden judicial objeto de reproche constitucional implique el reconocimiento de una obligación de tracto sucesivo y, por lo tanto, la supuesta vulneración de los derechos fundamentales alegada puede mantenerse en el tiempo, no es tampoco una razón que en este caso conlleve la inaplicación del término de seis meses para la presentación de la acción de tutela, pues esta circunstancia debe analizarse en conjunto con otros factores, como lo es la grave afectación de la estabilidad financiera del sistema pensional que ocurre, por ejemplo, cuando se reconoce una pensión a quien no tiene el derecho o en una suma que excede los topes fijados en el ordenamiento jurídico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02614-01 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Defecto sustantivo y desconocimiento de precedente judicial

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 18 de junio de 2021[1], dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir los presupuestos de la subsidiariedad e inmediatez.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

La entidad accionante relató que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor H.A.C.S. demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el objeto de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con fundamento en la Ley 33 de 1985, incluyendo todos los factores devengados durante el último año de servicio.

Afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”...

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