SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01133-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 28-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188104

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01133-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 28-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01133-00
Fecha de la decisión28 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Se pretende reabrir el debate probatorio y jurídico resuelto / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA - Del proceso ordinario / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Ausencia de carga argumentativa sobre la equivocada interpretación jurídica desplegada por los jueces ordinarios / INEXISTENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Plantea un desacuerdo con el alcance probatorio otorgado por los jueces ordinarios / INEXISTENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO – Situación fáctica disímil / ACCIÓN DE TUTELA EN CONTRA DE PROVIDENCIA JUDICIAL - Carácter excepcional que no puede desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica

La S. advierte, ab initio, que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que, además de no contener la carga mínima requerida que se le debe imprimir a una acción tuitiva cuando confuta una providencia judicial, se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por los jueces ordinarios dentro del proceso de reparación directa No. 85001333100220090018600/01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. (…) se colige que el a quo ordinario hizo un análisis de la postura del Consejo de Estado frente a la institución de la caducidad, en particular, en relación con el hito desde el cual se inicia su computo. A partir de ello, estimó que, por las circunstancias propias del caso sub examine y en atención al acervo probatorio arrimado, el término debía contabilizarse desde que se tuvo conocimiento del daño, es decir desde la fecha en que se cerró la unidad comercial. Así pues, el cuerpo colegiado aludido consideró que, en el caso particular, los demandantes tuvieron pleno conocimiento del hecho que les generó el daño desde que iniciaron la obras, el 27 de diciembre de 2006, fecha a la cual se debía acudir para determinar la caducidad; incluso, adujo que, si en gracia de discusión, se llegase a estimar que el conocimiento del daño ocurrió en la época en que se cerró el establecimiento comercial, la decisión hubiese sido la misma. En cuanto al reparo relacionado con la errónea aplicación de las nomas sobre caducidad, la S. advierte, prima facie, que las encartadas se remitieron al numeral 8º del artículo 136 del derogado Código Contencioso Administrativo, efectuaron un análisis jurídico y circunstancial sobre el plazo allí fijado y consideraron que los 2 años para la ocurrencia de la caducidad se contaban desde que se tuvo conocimiento del daño y no desde la culminación de la infraestructura contratada. A contrario sensu, los accionantes se limitaron a manifestar, de manera subjetiva y genérica, que la interpretación jurídica desplegada por los jueces ordinarios fue equivocada. Lo anterior denota ausencia de relevancia ius fundamental, en la medida en que la esta crítica no está respaldada con la carga argumentativa requerida, y busca reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación de los tutelantes. Respecto del defecto fáctico, la parte actora expuso las piezas procesales que, en su criterio, se referían a los momentos desde los cuales debía calcularse el plazo para radicar la acción de reparación directa; no obstante, la S. advierte que esta censura, al igual que la anterior, corresponde a una discusión de naturaleza estrictamente legal, bajo la cual se pretende discutir y plantear un desacuerdo con el alcance probatorio otorgado por los jueces ordinarios a los medios de convencimiento, lo que impide estudiar el fondo del defecto alegado, por carecer de trascendencia constitucional. Por último, en lo que se refiere al cargo por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, se observa que los tutelantes hicieron referencia a que se debió flexibilizar el estudio de la caducidad y, particularmente, a que el plazo de configuración de este fenómeno jurídico debía contarse desde la terminación de las obras y no desde que se tuvo conocimiento de ellas. Como respaldo de esta postura solicitaron que se tuviera en cuenta la providencia del 26 de agosto de 2018 del Consejo de Estado. Pues bien, la alegación sobre la flexibilización no estuvo acompañada de argumentación suficiente. Ahora, en cuanto a la forma de determinar la caducidad, al revisar los elementos fácticos evaluados en la sentencia citada en el escrito introductorio, esta S. de decisión nota que trató circunstancias disimiles a las estudiadas en el sub judice, pues en esa oportunidad, el daño reclamado acaeció por la desvaloración que sufrieron los inmuebles de la demandante, lo cual solo fue conocido al finalizar las obras y no desde que estas iniciaron (…).- Así, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada , lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia , como ocurre en el presente caso.

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional

La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-01133-00(AC)

Actor: Á.N. CÁRDENAS Y OTRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo.

La S. decide la acción de tutela[1] presentada, en nombre propio, por Á.N.C. y M.E.M. en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Yopal y del Tribunal Administrativo de Casanare.

  1. ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

El 16 de marzo de 2021[2], los accionantes interpusieron acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia[3], que consideraron vulnerados con las providencias proferidas...

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