SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03723-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188115

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03723-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 16-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03723-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Al hacerse parte en el proceso que ya cursa en contra del accionante / NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACIÓN O EMPLAZAMIENTO – En el caso bajo examen puede alegarse como excepción en la ejecución de la sentencia / CARÁCTER RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado

[L]a Sala considera que no se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, debido a que el señor [J.E.P.S.] puede acudir al proceso de repetición Nro. 44001-23-33-002-2013-00105-00 seguido en su contra ante el Tribunal Administrativo de la Guajira, con el propósito de alegar la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del CGP, según lo afirma el tutelante, por no haber sido notificado personalmente del auto admisorio de la demanda y por tanto, no haber podido ejercer su derecho de defensa tal como lo propone a través de este mecanismo constitucional, pues cuenta con otro medio idóneo en sede ordinaria para discutir este aspecto. (…) Y según lo establece el artículo 134 del Código General del Proceso, la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, entre otros escenarios, puede alegarse con posterioridad a la sentencia “si ocurrieren en ella”, o como excepción en la ejecución de la sentencia, situación fáctica que se presenta en el caso del señor [J.E.P.S.] quien cuenta con esta posibilidad ante el procedimiento de cobro coactivo que se formule en su contra. (…) Sin embargo, en el caso propuesto y de acuerdo con lo probado en el expediente de tutela, la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa envió al actor el Oficio Nro. OFI21-37536 MDN-DSG del 3 de mayo de 2021, en el que le indicó que se trataba de un cobro persuasivo que constituía una oportunidad para invitarlo a cancelar la obligación pendiente con el ministerio, previa la apertura del proceso de cobro coactivo, de manera que aún no existe un proceso de cobro formalmente abierto en su contra, razón por la que actualmente estaría habilitado para discutir la nulidad ante el juez natural en el proceso de repetición, pero se insiste, no es el mecanismo de la tutela el escenario para resolver lo relacionado con la ausencia o indebida notificación del auto admisorio de la demanda como sí lo es la causal que como se dijo, puede proponer ante el tribunal. De este modo, resulta oportuno precisar que la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela tiene por propósito evitar que se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser utilizado para soslayar los términos procesales de los medios ordinarios de defensa o para suplir falencias en las estrategias de jurídicas de los apoderados, ya que no es dable al juez de tutela decidir asuntos que deben ser debatidos en su escenario natural. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, dado que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos, como en este caso, fundamentado en la causal de nulidad 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. Con todo, se presentan casos excepcionales en los que a pesar de que exista otro medio de defensa es posible que el juez de tutela realice un análisis de fondo del asunto. Esta posibilidad se explica en que la existencia de un medio judicial alterno a la tutela no significa automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En el caso, sin embargo, no se configuran los eventos excepcionales señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, porque se considera que la causal de nulidad que pueda proponer en el proceso de repetición constituyen una vía procesal idónea para debatir la presunta ausencia o indebida notificación dentro del proceso que culminó con una sentencia que puede ser el título de ejecución para la administración, de manera que se trata de un mecanismo eficaz para tal fin. Adicionalmente, se precisa que en el caso no se configura un perjuicio irremediable en los términos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, es decir una afectación grave, inminente y que requiera medidas impostergables, pues lo cierto es que aun cuenta con la posibilidad de discutir lo relacionado con la vinculación al proceso ordinario que extraña, a través de las causales de nulidad establecidas precisamente para tal propósito. Así las cosas, la Sala considera que en el caso no se reúnen las condiciones necesarias para que la tutela proceda como mecanismo transitorio. Ni existe un perjuicio que cumpla con las características dispuestas por la jurisprudencia constitucional para ser considerado como irremediable contando aún con la posibilidad de discutir el aspecto de orden procesal que plantea a través de la presente acción. En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta, por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: LEY 1254 DE 2012 – ARTÍCULO 133

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03723-00(AC)

Actor: J.E.P.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Defecto procedimental absoluto, por violación directa de la Constitución Política, por error inducido y por desconocimiento del precedente. Ausencia y/o indebida notificación del auto admisorio en el medio de control de repetición. Cobro persuasivo. Requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial: la subsidiariedad.

Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por J.E.P.S., de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 16 de junio de 2021[1], el señor J.E.P.S., interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de la Guajira, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones[2]:

“Muy respetuosamente solicito al Juez Constitucional que una vez revisado el caso particular y las pruebas obrantes en el proceso de acción de repetición, se establezca que el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, vulnero mi derecho fundamental al debido proceso, a la defensa y contradicción al impedir y no intentar o hacer las gestiones necesarias para que me notificaran personalmente la admisión de la demanda, lo cual generó que me asignaran un abogado de oficio, que simplemente contestó la demanda en forma inepta, anti técnica y no volvió a hacer presencia en el mismo y con esto se me vulneraran los derechos anotados al no poder ejercer personalmente la defensa de mis intereses.

De igual forma solicito muy amablemente al Juez de Tutela que se declare la vulneración de mi derecho al debido proceso, defensa y contradicción y las formas propias del proceso de acción de repetición al admitir y tramitar una demanda que no cumplía con los requisitos mínimos para ser admitida y en consecuencia se decrete la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda incluyendo este mismo.

Que de declare que el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, vulneró mi derecho de contradicción y defensa y las formas propias del proceso cuando toma la decisión de fondo basada en unas pruebas trasladadas de un proceso donde no tuve la oportunidad de practicarlas, conocerlas o controvertirlas y como el apoderado que me asignaron nunca compareció a audiencia alguna, pues nunca tuve la posibilidad de alegar estas irregularidades que terminaron por afectar mis derechos fundamentales.

Que de declare que el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, vulneró mi derecho fundamental a la segunda instancia, ya que en la audiencia donde se dictó en respectivo fallo, el Tribunal nunca manifestó que recurso procede, forma de interponerlo y sustentarlo, lo cual es violatorio al mandato constitucional de segunda instancia y formas propias de cada proceso.

De igual forma y con mucho...

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