SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04982-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 26-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188124

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04982-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 26-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión26 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04982-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUSENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE

La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, específicamente con el de subsidiariedad y, en caso afirmativo, abordará el estudio de fondo. (…) [L]a Sala anota que el requisito general de subsidiariedad no se encuentra satisfecho, por cuanto de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 la [entidad accionante] cuenta con un mecanismo de defensa que no es otro que el recurso extraordinario de revisión contenido en el artículo 248 del CPACA -, el que es el procedente para cuestionar o revisar la decisión reprochada. En otras palabras, la [parte actora] puede presentar los argumentos esgrimidos en el trámite de la presente acción tuitiva a través del recurso extraordinario de revisión. (…) [De igual manera,] la Sala observa que en el marco del proceso ordinario la [entidad tutelante] no tachó de falso el documento presentado por parte del solicitante de la pensión, ni en la contestación de la demanda ni en la apelación a la sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que resultó condenada al reconocimiento y pago de la pensión a favor del señor [U.J.H.D.]. Como corolario de lo anterior, es evidente que aún existiendo otros medios de defensa judicial idóneos para reprochar lo aquí planteado, el accionante no lo hizo, y ahora en sede de tutela alega yerros dirigidos a demostrar el presunto fraude, lo cual resulta inadmisible, pues la defensa de la [parte actora] debió hacer la citada verificación de documentos en el marco del proceso ordinario, en uso de su derecho de contradicción. (…) De otro lado, resalta la Sala que, como la parte actora invoca la solicitud como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuenta del abuso del derecho en el que se incurrió al evidenciarse un posible fraude en la presentación del certificado que sirvió como base para el reconocimiento pensional alegado (…) [No obstante, la Sala], encuentra que en el caso concreto no se dan los [presupuestos para que se configure el amparo transitorio como consecuencia de un abuso palmario del derecho]. Al efecto, se tiene que la autoridad judicial accionada no dio interpretación contraria a la Constitución de las disposiciones normativas aplicables al caso concreto, que la llevaron a decidir que era procedente el reconocimiento de la pensión aludida a favor del señor [U.H.], pues la misma, prima facie, se dio con observancia de los requisitos de ley. Además de ello, no se produjo un reconocimiento pensional mensual por una suma excesiva que genere un detrimento considerable al erario, y en lo que respecta a la vinculación precaria del pensionado, se tiene que esta tampoco fue alegada por parte de la UGPP dentro de la demanda incoada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora, en lo que tiene que ver con el pago del retroactivo, la entidad debe agotar los medios de defensa del caso para no dar cumplimiento al acto administrativo en el que este se disponga.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04982-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisito de subsidiariedad. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional.

La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– en contra de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

La UGPP, actuando mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela[1] en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba y de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en tanto, al interior del asunto de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 23001233300020160041700/01, los tutelados resolvieron, mediante providencias del 22 de marzo de 2018 y 10 de diciembre de 2020, respectivamente, acceder a las pretensiones de la demanda promovida por el señor U.J.H.D., relacionadas con el reconocimiento de su pensión de vejez.

2.- Hechos

2.1.- El 6 de junio de 2013 el señor U.J.H.D. solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez ante la UGPP, por el tiempo laborado a favor del ICA desde el 12 de febrero de 1984 hasta el 31 de diciembre de 2006.

2.2.- La mentada solicitud fue despachada de manera negativa por medio de la resolución RDP 37973 del 16 de agosto de 2013[2] y del acto ADP-6353 del 8 de julio de 2015 [3].

2.3.- Por lo anterior, el señor U.J.H.D. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, que se radicó con el No. 23001233300020160041700, en la que peticionó la nulidad de los siguientes actos administrativos: 37973 del 16 de agosto de 2013[4]; ADP-16249 del 16 de diciembre de 2013[5]; ADP-788 del 27 de enero de 2014[6], ADP-1115 del 5 de febrero de 2014[7], ADP-71 del 8 de enero de 2015[8] y ADP-6353 del 8 de julio de 2015[9]. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se le reconociera y pagara la pensión de vejez reclamada[10]. Luego de subsanada, la demanda fue admitida en providencia del 21 de abril de 2017[11].

2.4.- La UGPP contestó la demanda y adujo que:

“Por parte de esta defensa nos oponemos a todas y cada una de la pretensiones de la presente demanda, por cuanto, es claro que no le asiste derecho al accionante a que la entidad demandada le reconozca y pague la pensión de jubilación, puesto que mi defendida, a la luz de las normas que se estudiaran en la presente contestación, no es la entidad encargada de dicho reconocimiento por cuanto el accionante se trasladó del régimen de prima media con prestación definida, al cual se encontraba afiliado, al régimen de ahorro individual, sin lograr acreditar, como le corresponde, que volvió a afiliarse al régimen de prima media dentro del tiempo permitido por la norma para tal situación. Lo anterior, no permite que sea mi defendida quien deba reconocer la pensión de jubilación aquí pretendida (…)”[12].

2.5.- La primera instancia correspondió a la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba que, mediante sentencia del 22 de marzo de 2018, entre otras: i) declaró la nulidad de la resolución 37973 del 16 de agosto de 2013 expedida por la UGPP y, ii) ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del demandante conforme con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, es decir, aplicando como base el 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, esto es, del 31 de diciembre de 2005 al 31 de diciembre de 2006, desde el 1 de enero de 2007, con efectos fiscales a partir del 06 de junio de 2010 por prescripción trienal[13].

2.6.- Inconforme con lo decidido, la UGPP apeló el fallo del a quo. Para ello señaló que:

“(…) Hecha una breve reseña del fallo impugnado, sea l[o] primero decir que esta defensa difiere del mismo con base en dos razones principales, a saber, en primer lugar que si bien el señor U.H. en principio es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que perdió dicho beneficio al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, y en segundo lugar porque aun cuando hubiera conservado las prerrogativas de la transición, ello no implica que se le deba aplicar el régimen pensional que lo cobijaba con anterioridad a la entrada en vigencia del actual Sistema General de Pensiones”[14].

2.7.- En segunda instancia el asunto fue de conocimiento de la Subsección A de la...

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