SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06460-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188178

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06460-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-11-2021

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06460-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR / QUERELLA POLICIVA / PROCESO POLICIVO / INFRACCIÓN URBANISTICA / USO DEL ESPACIO PÚBLICO

[E]l Tribunal determinó que la acción de cumplimiento promovida por la actora era improcedente en razón a que las normas invocadas por esta no contenían una orden imperativa frente al Alcalde del Municipio, sino que se trataba de disposiciones generales sobre la aplicación del derecho de policía y las funciones de los alcaldes, además porque la presunta vulneración del derecho al uso del espacio público debía ser discutido a través de la acción popular. (…) [L]a Sala no encuentra que el hecho de que el Tribunal haya declarado improcedente el medio de control de cumplimiento desconozca disposición alguna sobre el objeto de este mecanismo, puesto que resulta evidente que lo que la actora pretendía era que se dirimiera su disenso frente a la decisión proferida por la Inspección de Policía, en la cual esta determinó que el terreno en el que estaba construida la vivienda de la señora [A.J.] no hacía parte de la maya vial del municipio, ni de otro bien público. Resulta notorio que el medio de control de cumplimiento promovido por la actora no perseguía la ejecución de disposiciones contentivas de mandamientos imperativos e inobjetables, sino una decisión que dirimiera en sede judicial su controversia frente a la señora [A.J.], a la que le atribuye la afectación de sus derechos a la propiedad privada y al uso del espacio público. (…) [E]ra admisible que el Tribunal estableciera que la demanda promovida por la actora era improcedente, pues no era el escenario para que fueran dirimidos los disensos que proponía (…) [L]a Sala tampoco encuentra que se haya configurado el defecto fáctico por el hecho de que el Tribunal no haya valorado las pruebas que la actora presentó para demostrar que el terreno en el que la señora [A.J.] construyó su vivienda hace parte de la maya vial del Municipio, en razón a que el medio de control de cumplimiento no era el escenario jurídico para dirimir dicha divergencia. (…) [P]ara la Sala ni el análisis ni la decisión contenida en la providencia controvertida resultan caprichosos o arbitrarios, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a las fuentes jurídicas aplicables al caso y a un análisis de las particularidades de este.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 393 DE 1997 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06460-00(AC)

Actor: L.M.C.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO EN RELACIÓN CON EL PRESUNTO DESCONOCIMIENTO DE LOS TÉRMINOS PROCESALES, POR SU FALTA DE INCIDENCIA EN LA DECISIÓN CUESTIONADA. SE DENIEGA EL AMPARO EN RELACIÓN CON LOS DEMÁS ASPECTOS REPROCHADOS. EL MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO NO ES EL ESCENARIO PARA QUE SE DIRIMA LA DIVERGENCIA QUE PUEDA TENER LA ACTORA FRENTE A LA TITULARIDAD DE DERECHOS RELACIONADOS CON LA PROPIEDAD.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA PROTECCIÓN DE LA TERCERA EDAD.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la actora contra el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, por haber proferido las sentencias de 19 de julio y 7 de septiembre de 2021, respectivamente, dentro del medio de control de cumplimiento identificado con el número único de radicación 686793333001 2021 00140 01.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud

La señora L.M.C.O., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el JUZGADO y el TRIBUNAL, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la protección de la tercera edad.

I.2.- Hechos

Pese a la falta de claridad de la situación fáctica narrada en el escrito introductorio, como hechos relevantes para resolver la Sala tiene los siguientes:

El día 3 de enero de 2020, la accionante promovió una querella policiva contra la señora AMELIA JIMÉNEZ, ante la Inspección de Policía y Tránsito del Municipio de Güepsa Santander[1], por presuntos comportamientos que afectan la integridad urbanística.

La inconformidad de la accionante consistía en que, en su criterio, la señora AMELIA JIMÉNEZ construyó su vivienda en un terreno en el que están inmersos trayectos de la calle 2 y la carrera 3 del perímetro urbano del municipio, vías con las cuales colinda un inmueble de su propiedad.

Mediante decisión de 29 de junio de 2021, la INSPECCIÓN DE POLICÍA dio por terminado el proceso policivo, en razón a que, conforme con un concepto de la secretaría de planeación del municipio, el predio al cual hacía mención la querellante no hacía parte de la estructura vial del ente territorial, sin que siquiera se tratara de un terreno de naturaleza pública.

El 6 de julio de 2021, la accionante promovió el medio de control de cumplimiento identificado con el número único de radicación 686793333001 2021 00140 01, contra el Alcalde del MUNICIPIO, con la finalidad de que se le impusiera el deber de cumplir varias disposiciones de las leyes 1801 de 29 de julio 2016[2] y 1551 de 6 de junio 2012[3], en lo que correspondía al proceso policivo aludido.

El medio de control de cumplimiento fue atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO que, mediante sentencia de 19 de julio de 2021, rechazó por improcedente las pretensiones.

La referida decisión fue apelada por la actora ante el TRIBUNAL que, a través de sentencia de 7 de septiembre de 2021, confirmó lo resuelto por el JUZGADO, en razón a que las normas invocadas por la actora no atribuían un deber expreso en cabeza del Alcalde, sin que fuese procedente exigir el cumplimiento general de la Ley, además porque la presunta trasgresión al derecho al uso del espacio público era susceptible de ser discutida a través de la acción popular.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

Manifestó que en el trámite del medio de control de cumplimiento fue vulnerado su derecho al debido proceso, en razón a que no fueron cumplidos los términos para el desarrollo de las actuaciones surtidas con posterioridad a que fue proferido el fallo de primera instancia.

Afirmó que la apelación contra el fallo proferido por el JUZGADO fue interpuesta el 9 de agosto de 2021, por lo que el expediente debía haber sido enviado al TRIBUNAL a más tardar al día siguiente conforme con el artículo 27 de la Ley 393 de 29 de julio de 1997[4], mientras que el trámite respectivo se dio hasta el 11 de agostos siguiente.

Agregó que, por su parte, el término para que el TRIBUNAL resolviera la impugnación vencía el 27 de agosto de 2021, mientras que la providencia cuestionada fue proferida el 7 de septiembre siguiente.

Arguyó que recurrió al medio de control de cumplimiento para que, en relación con el Alcalde, se estableciera “[…] SI O NO cumplió con la ley 1801 de 2016 en el proceso policivo 2020-198, que tiene también CONEXIDAD con la ley 1551 de 2012, ley 1579 de 2012 y el ACTO ADMINISTRATIVO que es el Decreto 148 de 2020, en el aspecto CATASTRAL establecido claramente en su artículo 2.2.2.1.2 en su literal H […]”.

Agregó que, a pesar de lo anterior, hasta el momento no ha recibido la decisión que defina si, en el curso del proceso policivo, fueron o no cumplidas las normas invocadas, lo cual desconoce el objeto del medio de control de cumplimiento en los términos de la Ley 393 de 1997.

Reprochó el hecho de que, a su juicio, “[…] en la ACCION DE CUMPLIMIENTO solo se tuvieron en cuenta las pruebas que aportó la Alcaldía Municipal y nunca hubo una verificación de predios de la señora A.J., y de la suscrita que sí aportó PRUEBAS DE LEGITIMA PROPIEDAD y MAPA DE CATASTRO […]”.

Apuntó que la señora “[…] AMALIA tiene un PROCESO VERBAL DE PERTENENCIA POR PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO bajo el radicado 683274089001-2020-00048-00 en el Juzgado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR