SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00048-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 28-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188186

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00048-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 28-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión28 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00048-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN PROBATORIA - Razonable y conforme a los criterios de la sana crítica / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Amparada por el principio de la autonomía judicial / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / MUERTE DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL EN ACTOS DEL SERVICIO / OPERATIVO DE INTELIGENCIA – Del material probatorio no se evidencia negligencia o falla en su planeación y ejecución / VERIFICACIÓN DE RETÉN ILEGAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En el escrito de impugnación, la parte accionante reclama que el Oficio No. 013/RDBUM del 10 de enero de 1990 se erige como el medio de prueba capaz de acreditar la falla en el servicio, y en concreto, de demostrar la negligencia en la que incurrió [J.A.C.M.] respecto del secuestro de los agentes de policía, por no atender las instrucciones de su superior jerárquico. (…) frente al defecto fáctico, se centran en una diferencia de criterio jurídico frente a la apreciación que el Tribunal Administrativo de Risaralda realizó sobre el Oficio No. 013/RDBUM del 10 de enero de 1990, pues, a su modo de ver, las afirmaciones allí establecidas sí tenían la fuerza suficiente para determinar el sentido de la decisión pretendida, este es, establecer la responsabilidad de la parte demandada del proceso ordinario. En todo caso, hay que tener en cuenta que los criterios de interpretación que observó el juez de la causa se encuentran amparados por el principio de la autonomía judicial, por lo que la sede de tutela no resulta ser el escenario idóneo para plantear una inconformidad con las posiciones de los juzgadores. En el criterio de esta Subsección, la valoración probatoria adelantada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, respecto del referido oficio, resulta razonable y responde a los criterios de la sana crítica, en la medida en que la simple opinión de una persona, que ni siquiera estuvo presente en el momento de ocurrencia de los hechos o en los eventos previos a la ejecución de la acción policial, no resulta suficiente para demostrar las deficiencias del operativo de inteligencia, en su fase de preparación; que es el punto central que llama la atención de los accionantes en este trámite. Asimismo, vale la pena precisar que, contrario a lo que consideran los tutelantes, los demás medios de pruebas invocados en el escrito, distintos al referido oficio, no acreditan la desproporcionalidad o arbitrariedad que pudiera residir en la valoración probatoria del Tribunal Administrativo de Risaralda, como se demostrará enseguida. Primero, la diligencia de ratificación, de la misma persona que suscribió el Oficio No. 013/RDBUM del 10 de enero de 1990, solo da cuenta de una reiteración de los hechos que ya describió al principio, sin que aporte algún elemento nuevo o distinto al consignado en aquel documento. Segundo, el aparte que los accionantes citan en el escrito de tutela, respecto del libro de guardia de la estación de policía de Mistrató, corresponde a una anotación que tuvo lugar el 31 de diciembre de 1989, es decir, un día después de ocurrido el operativo de verificación del retén ilegal; por lo que no da cuenta de fallas cometidas al momento de ejecutar o programar la acción policial de inteligencia, objeto de estudio. Además, los actores afirman que ese medio de prueba acredita que los agentes de policía se trasladaron con su arma de dotación el día en que acontecieron las circunstancia objeto de la demanda; cuestión que no aporta algún elemento que pudiera resultar relevante, para efecto de modificar la decisión. Tercero, la declaración del C. de la estación de policía del municipio de Mistrató, [J.A.C.M.], solo da cuenta que adelantó la acción policial de investigación por orden del C.d.T.D., y de la manera en la que tuvo conocimiento del secuestro de los agentes. Adicionalmente, los apartes citados en el escrito de tutela solo evidencian las razones por las que los agentes de esa estación de policía consideran la necesidad de portar su arma de dotación, incluso en operativos de inteligencia, sin brindar alguna certeza de la negligencia cometida en la ejecución del plan de verificación del retén. Así las cosas, los cargos de la parte accionante no revelan la configuración del defecto fáctico en la sentencia, en la medida en que no aportan elementos nuevos que pudieran controvertir la razonabilidad de la valoración de las pruebas que fueron sustento en la decisión contenida en el fallo del 16 de junio de 2020. Es evidente que estos argumentos solo ponen de manifiesto la inconformidad de los actores, con la manera en la que la referida autoridad judicial en mención apreció los medios de convicción, y que justamente no resultó favorable a sus intereses

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / DAÑO CAUSADO A PERSONAL DE LA FUERZA PÚBLICA VINCULADO POR VOLUNTAD PROPIA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE – Para demostrar que el miembro de la Fuerza Pública fue expuesto a una situación de indefensión o a un riesgo superior al propio en el desarrollo de sus labores no se acreditó / PRINCIPIO DE PREPARACIÓN DE OPERACIONES DE INTELIGENCIA – No se desconoció / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD - Entre el daño antijurídico y el riesgo superior al que fue sometido el agente de policía al momento de realizar una labor de inteligencia

En el caso concreto, al revisar la sentencia del 16 de junio de 2020, es posible constatar que el Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió la controversia objeto de la demanda de reparación directa, con base en el precedente reiterado por esta Corporación, que prevé: para efectos de acreditar la responsabilidad patrimonial del Estado por daños ocasionados a quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como son los militares y agentes de la policía que se vinculen de manera voluntaria, le asiste la carga al demandante de demostrar que los miembros de la fuerza pública fueron expuestos a una situación de indefensión o a un riesgo superior al que es inherente del desarrollo de sus labores. (…) en primer lugar, tal como lo indica el juez de tutela de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Risaralda, en ningún momento, desconoce la necesidad de tener en cuenta el principio de preparación al momento de ejecutar operaciones de inteligencia, como las que adelantaron los agentes de policía en este asunto. Todo lo contrario, lo que la referida autoridad judicial evaluó, como ya se describió al analizar el defecto fáctico, fue precisamente el carácter de improvisación que giró o no en torno al momento de coordinar y ejecutar dicho operativo. En segundo lugar, la sentencia del 1° de febrero de 2012 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, más allá de los parámetros que pueda indicar sobre la protección de los miembros de la fuerza pública, no puede predicarse como un precedente que resultaba vinculante al Tribunal Administrativo de Risaralda, pues corresponde a una decisión proferida por una de las Salas del Consejo de Estado, que claramente no tiene la vocación de unificar un criterio sobre algún punto de derecho . Sin embargo, lo que sí resulta factible rescatar de aquella providencia invocada es que, frente a esa controversia, el juez de la causa resolvió aquel asunto con base en la misma regla jurisprudencial aplicada al caso concreto, es decir, aquella que prevé la necesidad de demostrar las condiciones anormales a las que fue sometido el agente de policía, en el ejercicio inherente que implica llevar a cabo las funciones de seguridad y defensa del Estado. La diferencia entre ambos casos es que, en aquel conflicto jurídico, el demandante sí acreditó la carga probatoria exigida y en este no. En tercer lugar, lo que puede destacarse de los argumentos del escrito de tutela y de impugnación, es que el accionante parte de la idea de una indebida aplicación del precedente contenido en la sentencia del 1° de febrero de 2012, a partir del postulado dirigido a aseverar que, si las pruebas del expediente acreditan una falla en el servicio, entonces hay desconocimiento de las reglas jurisprudenciales establecidas por esta Corporación. Asunto que no resulta de recibo, por los argumentos ya plasmados al momento de analizar el defecto fáctico, pues el examen de las pruebas sí responde a los criterios de razonabilidad y de la sana crítica, y, por ende, al precedente aplicable, como se describirá en el siguiente párrafo. Es preciso tener en cuenta que en estas controversias rige la regla de decisión establecida por esta Corporación, según la cual, para la reparación de los daños causados a miembros de la fuerza pública, es menester acreditar la falla en el servicio cometida por la administración, con el objeto de establecer el nexo causal entre el daño...

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