SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01888-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188187

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01888-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01888-00
Fecha de la decisión21 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE CONSCRIPTO / RESPONSABILIDAD CON OCASIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / MONTOS INDEMNIZATORIOS DEL DAÑO MORAL - Reconocimiento y liquidación / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / DEBER PROBATORIO / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / FALTA DE PRUEBA DEL DAÑO MORAL

Al examinar la sentencia de primera instancia, la S. observa que, el Juzgado accedió a parcialmente a las súplicas de la demanda de reparación directa únicamente en lo concerniente a los daños morales y materiales en relación con la señora [A.C.M.], pero denegó la totalidad de las pretensiones con respecto a la madre del occiso [M.M.], así como de sus hermanos [R.M.C.O.], [M.H.C.O.], [E.A.C.G.], [Y.B.M.], [M.E.P.M.], [R.M.S.A.M.] y [F.A.M.M.[ Al respecto, revisado el expediente ordinario, la S. no pudo encontrar prueba alguna que demostrara que los accionantes hubiesen logrado acreditar la causación de perjuicios morales, aunado al hecho que de las pruebas testimoniales, de las que se hará mayor precisión más adelante, no dieron cuenta de ello ni se allegó algún otro medio probatorio que acreditara el citado perjuicio, pues, por el contrario, se demostró la falta de cercanía entre los señores [M.M., [R.M.C.O.],[M.H.C.O.], [E.A.C.G.], [Y.B.M.], [M.E.P.M.], [R.M.S.M.] y [F.A.M.M.] con su fallecido hijo y hermano [I.E.C.M.] (q.e.p.d.). En efecto, aunque la señora [Y.Q.A.] señaló que sabía que los demás hermanos y su madre vivían en Barranquilla y que habían acudido a su sepelio, no hizo claridad a cuáles miembros se refería, lo cual no acredita los lazos de afecto con su madre y sus demás hermanos, a los cuales ninguno de los testigos distinguía y vagamente recordaban sus nombres. Asimismo, los testigos [R.C.M.], [J.V.] y [Y.Z.Q.A.], coincidieron en afirmar que el occiso únicamente convivía con su hermana [A.C.M.], que su madre, la señora [M.M.], lo había abandonado, que los conocieron únicamente en su sepelio y que nunca les conocieron una relación de cercanía, pues no vivían en la ciudad ni se percataron alguna vez que hubiesen venido a visitarlo, lo que da lugar a establecer que la señora [M.M.], no los visitaba ni mantenía contacto o relación cercana con él.(…) Examinado lo anterior y teniendo en cuenta que la acción de tutela no se ha erigido como una instancia revisora del examen probatorio realizado por el juez competente, la S. examinará si la apreciación efectuada se realizó conforme a las reglas de la sana crítica, es decir, con lógica interpretativa, buena fe y la experiencia común.(…) Al verificar las pruebas y el análisis realizado por el Tribunal, la S. encuentra que este no incurrió en el defecto fáctico alegado, pues se observó que conforme a las declaraciones testimoniales practicadas durante el proceso en cuestión, resultaba lógico concluir que la señora [M.M.] no asumió debidamente su rol de madre, pues abandonó al fallecido y a su hermana [A.C.M.] cuando eran muy pequeños, quedando a cargo únicamente de su padre; y, adicionalmente, todos los testigos coincidieron en afirmar que no conocían ni a la madre ni a los demás hermanos del occiso, lo que demostraba que la relación afectiva y familiar de este con los actores era nula. Aunado a lo anterior, no se allegó prueba adicional que acreditara lazos de solidaridad, amor, respeto, diligencia y cuidado entre los actores y el fallecido, por lo que no se observa que la valoración efectuada por el Tribunal hubiese sido arbitraria, irracional ni caprichosa, sino derivada del examen juicioso conforme a las reglas de la sana crítica que dieron lugar a concluir la falta de cercanía de los actores con el occiso. En este orden de ideas, aunque los accionantes lograron acreditar, respectivamente, ser la progenitora y hermanos del occiso, no pudieron demostrar la existencia de una verdadera relación afectiva con el mismo, por lo que resultó conforme a derecho que no se les reconocieran los perjuicios solicitados. (…) De lo expuesto en precedencia, la S. advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto endilgado, toda vez que en la providencia cuestionada se realizó un debido análisis probatorio, con fundamento en la tesis vigente respecto de la acreditación de los perjuicios morales, por lo que el hecho de que los actores no compartan la decisión allí dispuesta, no significa que la misma sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, confirmó la sentencia del a quo y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de reconocer los perjuicios morales causados únicamente a favor de la señora [A.C.M.]

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01888-00 (AC)

Actor: MARTA MONTES POLO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Referencia: Acción de tutela

TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO. LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN EL DEFECTO ALEGADO, TODA VEZ QUE EFECTUÓ UNA VALORACIÓN PROBATORIA CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA. LOS ACTORES NO DEMOSTRARON QUE EXISTE UNA RELACIÓN AFECTIVA Y FAMILIAR CON LA VÍCTIMA DIRECTA PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DE UN PERJUICIO MORAL.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La S. procede a decidir la acción de tutela promovida por los actores contra el Tribunal Administrativo del Cesar[1], al haber proferido la providencia de 16 de diciembre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2014-00593-01.

  1. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

Los señores MARTA MONTES POLO, ROSA MARÍA CARO OÑATE, M.H.C.O., EDUARDO ANTONIO CARO GIL, Y.B.M., M.E. POLO MONTES, R.M.S. MONTES y F.A.M.M., actuando mediante apoderada, instauraron acción de tutela contra el Tribunal, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

I.2.- Hechos

Indicaron que el señor I.E. CARO MONTES (q.e.p.d.) fue reclutado por la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL[2], para la prestación activa del servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular en el Batallón Especial Energético y Vial núm. 3 “G.P.F.” con sede en el municipio de Valledupar.

Manifestaron que el 24 de octubre de 2013, durante la prestación del servicio militar obligatorio, el soldado regular CARO MONTES (q.e.p.d.) fue herido de gravedad por el centinela R.M., por lo que falleció el 25 de ese mes y año.

Afirmaron que por lo anterior, junto con la señora AURORA CARO MONTES promovieron medio de control de reparación directa contra el EJÉRCITO NACIONAL, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar[3] que, mediante sentencia de 22 de enero de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[4], razón por la que al igual que dicha entidad interpusieron recurso de apelación, siendo resuelto por el Tribunal que, en providencia de 16 de diciembre 2020, confirmó lo dispuesto por el a quo.

Aseguraron que la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia de segunda instancia objeto de controversia incurrió en defecto fáctico, por cuanto denegó las pretensiones indemnizatorias por perjuicios morales solicitadas por ellos, sin suficiente o sólida prueba que permitiera desvirtuar la presunción de afecto o relación afectiva que existía con el occiso.

I.3.- Pretensiones

Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, piden que se deje sin efecto la providencia de 16 de diciembre 2020, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2014-00593-01, en los siguientes términos:

“[…] PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la igualdad frente a la ley, Debido proceso, at acceso a la Administración de Justicia y en consecuencia,

SEGUNDO: Ordenar al Tribunal de Lo Contencioso Administrativo Valledupar M.J.A.A.O., Modificar la sentencia del 16 de diciembre de 2020, ordenando el reconocimiento de perjuicios morales a los tutelantes. […]”.

I.4.- Defensa

I.4.1.- El Ejército Nacional solicitó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR