SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05239-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188189

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05239-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 16-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05239-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / AUTO ADMISORIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Decisión proferida en el curso de la acción de tutela / NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Acreditado

En el presente asunto, advierte la Sala que lo pretendido por los accionantes [L.E.C.] y [L.E.B.R.] es que se ordene a la autoridad judicial accionada resolver sobre la admisión de la acción de tutela con radicación Nro. 11001-03-15-000-2021-04821-00, que fue radicada desde el 26 de julio de 2021 y según mencionaron en el escrito de tutela, a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, 9 de agosto de 2021, no había pronunciamiento alguno al respecto. Pues bien, encuentra la Sala que la acción de tutela carece actualmente de objeto, en la medida que el hecho que originó la interposición de la misma dejó de existir en el curso del presente trámite, ya que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, despacho del doctor R.F.S.V. profirió auto admisorio de la tutela el 12 de agosto de 2021, decisión que se notificó a las partes por correo electrónico el 20 de agosto de 2021. (…) Ahora bien, es del caso precisar que si bien los actores plantearon como fundamento de la acción disposiciones que regulan lo relacionado con el derecho de petición, sin hacer claridad expresa a la solicitud que en su sentir había quedado sin respuesta, en realidad, tal como manifestó la parte accionada, la inconformidad de los actores tuvo que ver fue con la ausencia de un pronunciamiento en torno a la admisión de la tutela y, el memorial presentado el 4 de agosto de 2021 respondió a una solicitud de impulso procesal que, en todo caso, finalmente culminó con el auto admisorio de la acción constitucional. En este orden de ideas, la Sala concluye que hay lugar a declarar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues a la fecha no existe vulneración o amenaza alguna de los derechos fundamentales de los accionantes y en esa medida, no es necesaria ya la intervención del juez de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05239-00(AC)

Actor: L.E.C. Y OTRO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Referencia: Acción de tutela

Temas: Acción de tutela. M. judicial injustificada. Tardanza en proferir primer auto en trámite de acción de tutela. Carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por L.E.C. y L.E.B.R., de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 9 de agosto de 2021[1], los señores L.E.C. y L.E.B.R., interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones[2]:

1. TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO EN CONEXIDAD CON LA IGUALDAD Y EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, como quiera que el CONSEJO DE ESTADO, lesionaron (sic) estos derechos de especial protección por parte del Estado.

2. ORDENAR AL CONSEJO DE ESTADO, que, dentro de las 24 horas siguientes al auto admisorio de la acción de tutela, se sirvan resolver lo que en derecho corresponda sobre la admisión de la acción de tutela 2021-04821-00 radicada el 26 de julio del año en curso.

3. PREVENIR AL CONSEJO DE ESTADO para que en lo sucesivo evite la mora judicial injustificada en el trámite de las acciones constitucionales.

4. ORDENAR AL CONSEJO DE ESTADO, que, dentro de las 48 horas siguientes al fallo de tutela, informar al juez de primera instancia sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta Tutela”.

2. Hechos

En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. Los actores L.E.C. y L.E.B.R. presentaron acción de tutela el 26 de julio de 2021 contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través del aplicativo dispuesto por parte de la Rama Judicial de tutela en línea.

2.2. El 27 de julio de 2021 el asunto fue asignado al despacho del doctor R.F.S.V., perteneciente a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y le correspondió la radicación Nro. 11001-03-15-000-2021-04821-00.

2.3. El 4 de agosto de 2021 los accionantes presentaron solicitud de impulso procesal de la acción de tutela al no haber sido admitida para esa fecha.

2.4. Manifestaron que a la fecha de presentación de la presente acción de tutela no había pronunciamiento alguno en relación con la tutela Nro. 11001-03-15-000-2021-04821-00.

3. Fundamentos de la acción

Los accionantes hicieron referencia al derecho fundamental de petición, citaron el artículo 23 de la Constitución Política, la Ley 1755 de 2015 y apartes de la sentencia T-395 de 1998 de la Corte Constitucional, todo en torno a la obligación de dar respuesta oportuna a las solicitudes presentadas por los ciudadanos así como a ponerlas en conocimiento del peticionario.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Por auto del 17 de agosto de 2021, el despacho ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes accionante y accionada.

4.2. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por conducto de una de las magistradas auxiliares del despacho del consejero R.F.S.V., rindió informe en el que manifestó que el escrito presentado el 4 de agosto de 2021 por los actores dentro del trámite de la acción de tutela Nro. 2021-04821-00, correspondía a una solicitud de impulso procesal y que, la demanda de tutela fue admitida por auto del 12 de agosto de 2021, notificada el 20 de agosto de la presente anualidad, de manera que lo pretendido a través de la presente acción de tutela se entendía satisfecho.

Anotó que adicionalmente, el 20 de agosto de 2021 se libró oficio con destino a los actores con el objeto de informarles que la solicitud del 4 de agosto era un requerimiento de impulso procesal, y que en todo caso, se les informó acerca de las actuaciones desarrolladas hasta la fecha en el trámite de la tutela que cursa en ese despacho, escrito que les fue remitido por correo electrónico a las direcciones suministradas por los actores.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de...

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