SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05167-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 22-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188218

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05167-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 22-02-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión22 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05167-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN / DAÑO INMATERIAL / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Reconocimiento sin sustento en criterios fácticos, probatorios y jurídicos de su afectación / DERECHO AL BUEN NOMBRE – Incumplimiento del deber de justificar la decisión de reparar el buen nombre mediante disculpas / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO


En el caso concreto, la R.J., como parte demandada en el proceso ordinario de reparación directa, aseguró en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que le ordenó en la sentencia del 19 de junio de 2020 que ofreciera disculpas a quien estuvo privado de la libertad y a su núcleo familiar, no obstante, omitió su obligación de sustentar dicha decisión en criterios fácticos, probatorios y jurídicos. Una vez fue revisada la providencia cuestionada, esta S. encontró que el juez ordinario de segunda instancia, para fundamentar la orden de pedir disculpas, solo manifestó que la privación de la libertad provocó una afectación al buen nombre y a la dignidad del privado de la libertad, pero no realizó un ejercicio de argumentación a partir del material probatorio aportado al expediente de reparación directa, que permita derivar la causación de dicha afectación, en atención a los criterios jurisprudenciales desarrollados para la modalidad del daño denominado afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. Es decir, en la sentencia objeto de este estudio no se identificó el análisis de las circunstancias en que ocurrió, desde el plano fáctico y con respaldo probatorio, la afectación al buen nombre del demandante que la jurisprudencia ha caracterizado como un daño autónomo, y que, por su relevancia, debía ser reparado. Lo anterior permite concluir que se configuró un defecto de decisión sin motivación en la sentencia del 19 de junio de 2020, pues la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no cumplió con su deber de justificar de manera razonada la decisión de reparar el buen nombre del demandante dentro del proceso ordinario, mediante disculpas ofrecidas por la R.J., situación que al no tener ningún sustento probatorio vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL


El primer cargo del escrito de amparo consiste en que, en sentir de la actora: i) la autoridad tutelada ordenó volver las cosas al estado natural, en el sentido de corregir una falla que, erróneamente, entendió que produjo un daño, a partir de una subjetividad moral indeseable para la justicia; y ii) tal medida restaurativa desconoce la autonomía e independencia de los jueces y de la administración, desnaturaliza las funciones del director de la DEAJ, y deslegitima la actividad judicial. Además, la entidad tutelante presentó algunas consideraciones abstractas relacionadas con las medidas resarcitorias, con los perjuicios, con el medio de control de reparación directa, con la responsabilidad extracontractual del Estado, su comprensión conceptual de las disculpas públicas y con la reparación in natura. Las anteriores apreciaciones de la accionante no trascienden la esfera de la subjetividad, no se encaminan a mostrar la vulneración de derechos fundamentales, ya sea por una indebida valoración probatoria o aplicación normativa, por el desconocimiento de algún precedente judicial o constitucional aplicable al caso concreto, por una falta de competencia, porque se violó de forma directa la Constitución, u otra comprensión que esté contenida en alguna de las causales que la Corte Constitucional decantó como únicos requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Si pretendía con ellas denunciar una violación directa de la Constitución, lo cierto es que no alcanza a explicar, de qué manera el ad quem ordinario incurrió en una subjetividad moral; o cómo, con la medida cuestionada, se deslegitima la actividad judicial, o se desnaturalizan las funciones de director de la DEAJ a pesar de ser el representante de la R.J. dentro de causas judiciales. En consecuencia, los anteriores reproches no superan los requisitos generales de exposición suficiente de hechos y argumentos y de relevancia constitucional, pues los asuntos planteados se quedan en apreciaciones subjetivas de la accionante y no consisten en la posible vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la configuración de alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.


SALVAMENTO DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL


Como la tutela contra providencia judicial es excepcional y solo procede frente a decisiones arbitrarias y groseras de los jueces, a mi juicio, en este asunto no se cumplieron esos presupuestos para acceder al amparo. [De otra parte], la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-05167-00(AC)


Actor: NACIÓN-RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL


Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO




SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La S. decide en primera instancia la acción de tutela incoada por la Nación, R.J., Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.


ANTECEDENTES


Solicitud de tutela


La Nación, R.J., Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderada judicial, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, a la igualdad y a la no reformatio in pejus, que consideró fueron vulnerados por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 19 de junio de 2020 proferida dentro del proceso de reparación directa con radicado 20001233100020110061601.


  1. Hechos


2.1. L.C.R.G. y su núcleo familiar, presentaron demanda de reparación directa1 en contra de la Nación-R.J., para que fueran reparados por los perjuicios materiales, en las modalidades de lucro cesante y daño emergente; y por perjuicios morales, daño a la vida de relación y daño al buen nombre, derivados de la privación de la libertad de 45 días de la que fue sujeto el accionante.


2.2. El asunto lo conoció el Tribunal Administrativo del Cesar, autoridad judicial que, en sentencia del 9 de agosto de 2013, declaró la responsabilidad extracontractual de la Nación-R.J., por la privación de la libertad L.C.R.G., y la condenó al pago de los perjuicios por daño emergente, lucro cesante y daño moral, y negó las demás pretensiones.


2.3. La anterior decisión fue apelada por las partes. Los demandantes reclamaron un aumento en la tasación de los perjuicios morales, así como el reconocimiento de la indemnización solicitada por daño a la vida de relación2. Por su parte, la R.J. argumentó en su apelación que la actuación estuvo ajustada a los parámetros legales y constitucionales que rigen la materia, por lo cual solicitó, se revocara la sentencia de primera instancia y se negaran las pretensiones de la demanda.


2.3.1. El Tribunal Administrativo del Cesar solo concedió el recurso de apelación interpuesto por la Nación-R.J., puesto que la parte demandante no asistió a la audiencia de conciliación prevista en el 70 de la Ley 1395 de 2010.

2.4. En segunda instancia, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en fallo del 19 de junio de 20203, confirmó la responsabilidad de la Nación-R.J.; mantuvo el monto de la indemnización por perjuicios morales, pues en virtud del principio no reformatio in pejus no le era posible aumentarla; revocó la indemnización reconocida por daño emergente, en tanto no se aportó al proceso prueba efectiva del pago de honorarios profesionales alegado; liquidó el monto...

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