SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00071-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 22-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188234

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00071-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 22-02-2021

Sentido del falloNIEGA / NO APLICA
Fecha de la decisión22 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00071-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Sentencia de unificación SU-072 de 2018 / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUTONOMÍA DEL JUEZ PARA DEFINIR RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En el caso concreto, el Tribunal Administrativo del H., en el fallo acusado, coligió que en el expediente no se encontraban los medios de prueba pertinentes para evaluar el carácter injusto de la medida de aseguramiento, es decir, verificar si la decisión del juez de control de garantías, de restringir la libertad del señor [B.E.], fue arbitraria o, por el contrario, resultó razonable, legal y proporcional. Cuestión que, en su decir, le impidió imputar el daño reclamado en la demanda de reparación directa y lo relevó de estudiar los eximentes de responsabilidad administrativa estatal previstos. Para sustentar la anterior conclusión, la autoridad judicial contra la que se dirige el escrito de tutela tuvo en cuenta la sentencia SU-072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional y el análisis de constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, comprendido en el fallo C-037 de 1996. V. lo anterior, la Sala encuentra que la postura planteada por el Tribunal Administrativo del H., para resolver el conflicto objeto de la demanda de reparación directa, resulta razonable, puesto que, más allá de las consideraciones que pueda tener el fallador en torno al título de imputación adecuado a las particularidades del caso, responde a los criterios que la jurisprudencia constitucional ya ha fijado para examinar la antijuricidad del daño cuya fuente de origen reside en la privación de la libertad, pues no era posible determinar si el señor [B.E.] se encontraba en condiciones de soportar la restricción de su derecho de libertad, sin tener la oportunidad de valorar la providencia con la que el juez penal competente ordenó su detención mientras era investigado o juzgado. Cuestión que, además, responde al artículo 90 de la Carta Política, que tienen por eje axial al daño antijurídico. En todo caso, cabe aclararle a la parte accionante que la sentencia SU-072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, al afirmar que los regímenes de responsabilidad patrimonial del Estado no son excluyentes entre sí, no prevé que las controversias por posibles privaciones injustas de la libertad deban ser analizadas tanto por la falla en el servicio como por el régimen objetivo de daño especial, sino que, por el contrario, al juez administrativo le corresponde evaluar las particularidades del caso, y tras ello, en virtud de los principios de autonomía judicial y de iura novit curia, decidir cuál es el título de imputación que resulta más adecuado para resolver esa clase de conflictos. Por tanto, la Sala indica que en el caso concreto no se encuentran configurados los defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución, debido a que el Tribunal Administrativo del H., al concluir que no era posible estudiar el carácter injusto de la privación de la libertad sin tener en el expediente el medio de prueba que revele las condiciones específicas en las que detuvieron al señor [B.E.] objeto de una investigación penal, siguió los parámetros del precedente constitucional que le resultaban vinculantes y la interpretación de las normas aplicables, para adelantar el examen de antijuridicidad del daño reclamado en la demanda de reparación directa.

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA PROBATORIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Ausencia de carga probatoria para determinar la razonabilidad y proporcionalidad de su imposición / CAMBIO DE PRECEDENTE – Carácter vinculante general e inmediato del precedente / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Vigente al momento de proferir sentencia / MEDIOS DE PRUEBAS – Necesidad de aportar los medios de prueba conducentes, pertinentes y útiles para estudiar la antijuricidad del daño

La parte accionante protesta en el escrito de tutela que el Tribunal Administrativo del H. incurrió un defecto fáctico, al valorar la medida de aseguramiento con fundamento en la sentencia SU-072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, por cuanto, en su opinión, al momento de presentación de la demanda y de que el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva dictara la decisión de primera instancia, aplicaba el régimen objetivo de responsabilidad administrativa del Estado, que únicamente exigía probar una de las causales del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. Frente a esto, la Corte Constitucional ha definido que el cambio en la posición jurisprudencial, respecto de un tema por el correspondiente órgano de cierre, “implica una modificación en la interpretación jurídica, es decir, del contenido normativo de determinada disposición y que, en atención al carácter vinculante general e inmediato del precedente, determina la aplicación judicial —en el orden horizontal y vertical— del derecho sustancial o procesal, según sea el caso” (…) V. lo anterior, lo que le correspondía al Tribunal Administrativo del H. era aplicar el precedente vigente al momento de emitir la sentencia de segunda instancia, y no el correspondiente a la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la demanda de reparación directa o a la decisión de primera instancia, como pretenden de manera incorrecta los accionantes. En ese contexto, al tratarse de un asunto relacionado con la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, y en particular, con el examen de la antijuricidad del daño, el precedente vinculante para la autoridad judicial contra la que se dirige la solicitud de amparo, al momento de proferir la sentencia de segunda instancia, era el contenido en las sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, que, como ya lo precisamos, establecieron, como eje del estándar probatorio de estos asuntos, acreditar que la actuación de la autoridad que ordenó la restricción de la libertad del implicado resultó abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, para así definir el carácter antijurídico del daño. Es posible que en cierto lapso se presentara una situación confusa por parte de los jueces y abogados, al considerar que los parámetros probatorios de la demanda de reparación directa por privaciones injusta de la libertad estaban circunscritos únicamente a los criterios de un régimen objetivo de responsabilidad patrimonial del Estado. Sin embargo, la Corte Constitucional tuvo como objetivo aclarar aquella cuestión, con la sentencia SU-072 de 2018, en el sentido de poner de presentes los criterios jurisprudenciales que de antaño (sentencia C-037 de 1996) ya se encontraban previstos para acreditar el carácter injusto de una privación de la libertad. En ese sentido, el Tribunal Administrativo del H., para establecer la manera en la que resulta posible valorar la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor [B.E.], no hizo nada distinto a seguir los lineamientos de la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, reiterados por el fallo SU-072 de 2018 de la misma Corporación. Criterios que estaban vigentes para la época de la providencia reprochada y que están dirigidos a plantear la necesidad de contar con los medios de pruebas conducentes, pertinentes y útiles, para estudiar la antijuricidad del daño, y en concreto, la actuación de la autoridad judicial que ordenó la restricción a la libertad del implicado. Lo que no ocurrió en este caso por el incumplimiento de la carga probatoria que le asistía a la parte demandante del proceso contencioso administrativo

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Respecto del defecto fáctico / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE – Argumento de la providencia no fue objeto de controversia en sede constitucional / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO – Cuestionamiento de un asunto de legalidad que no guarda trascendencia en términos del derecho fundamental al debido proceso

Respecto de la relevancia constitucional, la parte accionante endilga el defecto fáctico al fallo frente al que pretende el amparo, al considerar que la razón de que no haya pruebas para definir si la medida de aseguramiento fue ajustada a derecho, obedece a que el Tribunal Administrativo del H. se negó a decretar de oficio la incorporación de las pruebas que contienen las grabaciones de las audiencias preliminares celebradas en el proceso penal adelantado en contra del señor [B.E.], a pesar de que analizaría la controversia desde el régimen de falla en el servicio y con base en un nuevo precedente jurisprudencial. De la lectura del fallo del 23 de junio de 2020, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa tramitada en el proceso con número de radicado 41001-33-33-003-2014-00196-00/01, se desprende que el Tribunal Administrativo del H. explicó que en este caso no procedía el decreto oficioso de las...

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