SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2012-00568-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188251

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2012-00568-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 01-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-25-000-2012-00568-00
Fecha de la decisión01 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

ESCALA SALARIAL PARA LOS EMPLEOS PÚBLICOS DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA / REMUNERACIÓN MENSUAL DE SECRETARIOS GENERALES DEL SENADO Y DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES- No es superior a los Representantes de la Cámara

No es cierto, como lo afirma el demandante, que los secretarios generales del Senado y de la Cámara de Representantes sean los servidores del Estado que reciben la remuneración más alta, pues, como se advierte, la que está asignada a los representantes a la Cámara es superior. En efecto, de los valores enunciados con antelación, se hace evidente que la asignación básica y demás emolumentos que comprenden la remuneración mensual de los representantes a la Cámara, es más alta que la que perciben mensualmente los secretarios generales de tales corporaciones públicas. Ahora bien, es preciso aclarar que, aunque la suma de las primas y bonificaciones, en principio, sí resulta superior para los secretarios generales, respecto de los representantes a la Cámara, ello no quiere decir que, una vez sumados todos los emolumentos anuales, estos resulten devengando un valor superior a lo que anualmente reciben aquellos. En efecto, los valores resaltados en la tabla anterior comprenden la remuneración mensual, es decir, que esta correspondería a cada uno de los meses de labor que se deben sumar por todo el año y, a ello, se agrega el valor totalizado por concepto de las primas u otras prestaciones con periodicidad diferente, de lo cual no surge la diferencia que alega el actor, sino que se desprende un consolidado superior en la remuneración total anual de los representantes a la Cámara. Por lo anterior, se desestima el argumento(…)la Sala debe señalar que el querer del constituyente fue exigir que quienes aspiraran a desempeñarse como secretarios generales del Senado y de la Cámara de Representantes cumplieran idénticos requisitos a los Senadores y Representantes, por lo que la presunta falta de idoneidad alegada por el demandante, no constituye un obstáculo para que el Gobierno nacional, dentro del marco legal, determine una especial remuneración para quienes desempeñan el empleo de secretario general de tales corporaciones públicas, atendiendo las especiales funciones que desempeñan y la categoría del cargo. (…)Valga aclarar además que, tal como consta en las certificaciones allegadas por el Senado y la Cámara de Representantes en tales corporaciones está establecido el horario laboral que comprende 8 horas diarias y, en momento alguno, se acreditó que los secretarios generales estuvieren excluidos de su cumplimiento; por el contrario, en su función de organización legislativa «no puede[n] ausentarse de la institución, mientras que las obligaciones exijan su presencia». (…)la determinación de emolumentos tales como la prima técnica o la bonificación por dirección, con destino a quienes como los secretarios generales del Senado y de la Cámara de Representantes hacen parte del nivel directivo de tales corporaciones, no riñe con el marco constitucional que se invocó como violado en la demanda y, por el contrario, comporta «el desarrollo de la facultad dada al Ejecutivo en la Ley 4 de 1992», tal como lo señaló el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la contestación de la demanda.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 0854 DE 2012 -ARTÍCULO 2 (No nulo) / DECRETO 0854 DE 2012 - ARTÍCULO 5 (No nulo) / DECRETO 0854 DE 2012 -ARTÍCULO 6 /(No nulo) DECRETO 0854 DE 2012 – ARTÍCULO 7 (No nulo) / DECRETO 0854 DE 2012 - ARTÍCULO 13 ( No nulo)

FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / LEY 4 DE 1992 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 135 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 172 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 177 / LEY 5ª DE 1992

ACTO DEROGADO – Es suceptible de control de legalidad

Esta Corporación conserva la competencia para pronunciarse sobre la legalidad de los artículos 2, 5, 6, 7 y 13 del Decreto 0854 de 2012, puesto que, a pesar de que fue derogado, resulta necesario analizar si tal previsión se ajustó al ordenamiento legal durante el tiempo en que estuvo vigente y surtió efectos jurídicos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00568-00(2136-12)

Actor: C.A.B.

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Referencia: NULIDAD

Temas: Escala salarial de los empleados públicos del Congreso. Artículos 2, 5, 6, 7 y 13 del Decreto 0854 del 25 de abril de 2012

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________

Procede la Sala, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, a resolver la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad,[1] se promovió en contra de los artículos 2, 5, 6, 7 y 13 del Decreto 0854 del 25 de abril de 2012 «[p]or el cual se fija la escala salarial para los empleos públicos del Congreso de la República y se dictan otras disposiciones en materia salarial» expedido por el Gobierno Nacional y suscrito por el Presidente de la República y el ministro de Hacienda y Crédito Público y la directora del Departamento Administrativo de la Función Pública.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor C.A.B., quien actúa en nombre propio, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los artículos 2, 5, 6, 7 y 13 del Decreto 0854 del 25 de abril de 2012 «[p]or el cual se fija la escala salarial para los empleos públicos del Congreso de la República y se dictan otras disposiciones en materia salarial».

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el demandante señaló los siguientes:

i) El ministro de Hacienda y Crédito Público y la directora del Departamento Administrativo de la Función Pública expidieron el Decreto 0854 del 25 de abril de 2012 «[p]or el cual se fija la escala salarial para los empleos públicos del Congreso de la República y se dictan otras disposiciones en materia salarial».

ii) En el decreto aludido se fijaron topes de salario y prestaciones sociales de los empleados del Congreso, como primas, bonificaciones y auxilios, según los rangos previamente definidos; sin embargo, en sus artículos 2, 5, 6 y 7 se establecieron algunas prerrogativas asistenciales para los secretarios generales del Senado y de la Cámara de Representantes, grado 14, que constituyen una asignación pecuniaria desproporcionada, que va en detrimento de la sostenibilidad fiscal de los recursos públicos y otros principios y valores de rango superior. Se citan los valores mensuales correspondientes a salario básico, primas de gestión, técnica y de antigüedad, adicional a lo que anualmente reciben por primas de junio, de diciembre y de vacaciones, bonificaciones de dirección, de navidad y de servicios.

iii) La sumatoria de lo anterior equivale a $359.742.570 de ingresos anuales, con ello, los cargos de secretario general, grado 14, del Senado de la República y de la Cámara de Representantes se convierten en los empleos con las prestaciones sociales más altas del Estado Colombiano, por encima de lo que perciben el presidente de la República, el vicepresidente, los magistrados de las Altas Cortes, los ministros, los directores de departamentos administrativos, el fiscal, el procurador general de la Nación y el contralor general de la República, sin consideración a que el acceso a ese empleo no exige mayores requisitos de idoneidad, ni siquiera ser bachiller, contar con experiencia o «saber leer y escribir». La única condición es ser «ciudadano colombiano» «mayor de 30 y 25 años de edad», respectivamente.

iv) Con las disposiciones que rigen la aludida remuneración se viola el orden justo y principios de raigambre constitucional como la equidad, la igualdad y la sostenibilidad fiscal, máxime cuando esos empleados tan solo laboran, de manera comprobada, por 8 meses al año -del 16 de marzo al 20 de junio y del 20 de julio al 16 de diciembre- y de esos lapsos, solo se hacen presentes en las plenarias respectivas, durante 2 días a la semana,...

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