SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02679-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896188266

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02679-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión14 Julio 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02679-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

16

Radicado: 11001-03-15-000-2020-02679-00

A.: B. C.B.

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro





ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA – En ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica / PRUEBA TESTIMONIAL – Valorada / INSUFICIENCIA PROBATORIA / SUBORDINACIÓN EN LA RELACIÓN LABORAL - Ausencia de acreditación / INEXISTENCIA DEL CONTRATO REALIDAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[L]a S. observa que la parte actora no agotó la carga argumentativa con el fin de fundamentar el yerro anotado; pues en tal caso, el escrito de tutela se limita a cuestionar en forma genérica el estudio que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E efectuó sobre las pruebas del proceso ordinario, sin detenerse en fundamentar sus apreciaciones indicando con exactitud las imprecisiones presuntamente cometidas por la autoridad judicial y el impacto de estos en los derechos fundamentales invocados. No obstante, la S. estudiará la tutela presentada por la señora [B.C.B.], en procura de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, y en atención a que la acción constitucional satisface las causales generales de procedencia de tutela contra providencia. (…) Se observa que la sentencia de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, proferida el 11 de diciembre de 2019 confirmó la decisión tomada por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Bogotá que denegó las pretensiones de la demanda. Lo anterior por encontrar probado que: (i) las funciones cumplidas por la actora se compadecían con el objeto de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la E.S.E. Policarpa S.varrieta y la señora [B.C.B.]; (ii) el testimonio de la señora [J.D.] no era suficiente, puesto que compartió sitio de trabajo con la actora por un período muy corto y (iii) el testimonio del señor [J.Q.C.] carecía de la espontaneidad necesaria para llevar al juez a la convicción de lo que se pretendía probar. Así las cosas, la S. advierte que el Tribunal accionado tuvo en cuenta los antecedentes administrativos de la vinculación de la señora [B.C.B.] con la E.S.E. Policarpa S.varrieta y los testimonios rendidos por los señores [J.D.] y [J.Q.C.] ex empleados de la referida entidad. (…) La S. destaca que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, fundamentó su decisión en la ausencia de elementos de convicción para arribar a la conclusión pretendida por la señora [B.C.B.] contrario a ello la nugatoria de las pretensiones, obedeció precisamente a una actividad probatoria insuficiente por parte de la parte demandante. (…) En esta medida, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica efectivamente dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos y testimonios allegados al proceso ordinario, que a pesar de no resultar conforme con los argumentos de la parte actora, no se puede colegir que su interpretación fue contraria a derecho, por lo cual este cargo no está llamado a prosperar.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02679-00(AC)


Actor: B.C.B.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ




Acción de tutela – Fallo de primera instancia


La S. decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora B.C.B., quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E y el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Bogotá.


  1. ANTECEDENTES


  1. La solicitud y las pretensiones


La señora B.C.B., quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, los cuales estima lesionados por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, como consecuencia de los presuntos defectos sustantivo y fáctico en que incurrieron al momento de dictar las sentencias de primera y segunda instancia, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.


En amparo de los derechos invocados, solicitó:


Solicito al H. (sic) Juez Constitucional que de conformidad con el mandato constitucional y legal, tutele mis derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, mínimo vital, seguridad social y los demás que se consideren vulnerados por parte de las autoridaes accionadas, ordenandole dentro del término de ley, se sirva revocar las sentencias calendadas 31 de enero de 2017 y 11 de diciembre de 2019 proferidas por el Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el H. (sic) Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección E, el cual confirmó la decisión adoptada por el a quo, y se sirva conceder las acreencias laborales junto con los aportes correspondientes a la seguridad social en pension”. (Sic a toda la cita).


  1. Hechos


La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:


La accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Nación – Ministerio de Salud y Fiduciaria la Previsora S.A. (en adelante FIDUPREVISORA S.A.), entidades que en su concepto tenían la vocación de suceder en derechos y obligaciones a la E.S.E. Policarpa S.varrieta, en la que fue vinculada por sucesivos contratos de prestación de servicios entre el primero de diciembre de 2003 y el 30 de noviembre de 2005.


Con dicho medio de control, solicitó que se declarara la nulidad de las Resoluciones 2013-1110-00993931 de 31 de julio de 2013 expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y 2013-EE00078456 de 30 de agosto de 2013 proferido por FIDUPREVISORA, y en consecuencia se declarara la existencia de un contrato laboral entre la demandante y esas entidades, como representantes de los derechos y obligaciones de la extinta E.S.E. Policarpa S.varrieta, entre el 1º de diciembre de 2003 y el 30 de noviembre de 2005.


El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Bogotá, que con sentencia de 26 de octubre de 2017 negó las pretensiones de la demanda, por considerar no acreditado la subordinación como elemento fundante de la relación laboral. Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación.


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, mediante providencia de 11 de diciembre de 2019 confirmó la decisión impugnada.


La accionante afirmó que las autoridades judiciales accionadas, incurrieron en defectos sustantivo y fáctico.


A ese efecto, informó que en las providencias censuradas no se efectuó una valoración adecuada de los testimonios rendidos por los señores J.D. y Jaime Quintero Contreras, pruebas que demostraban la existencia de la subordinación entre la actora y la E.S.E. Policarpa S.varrieta.


Asimismo, aseveró que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta los contratos de prestación de servicios aportados, en los que se evidenciaba que cumplía con las mismas funciones asignadas a los empleados adscritos a la planta de personal de la entidad médica.


Concluyó que las decisiones atacadas debieron aplicar el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, en el entendido que existían elementos suficientes para probar la existencia del contrato laboral.


  1. Trámite


Mediante auto de 19 de junio de 2020 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


Asimismo, se vinculó a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Nación – Ministerio de Salud y a FIDUPREVISORA S.A., por tener interés directo en las resultas del proceso.


  1. Intervenciones

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción constitucional.


Refirió que el sustento del escrito de tutela comporta un disenso con el estudio del acervo probatorio allegado al proceso ordinario, sin que a ese efecto, indique con precisión la prueba o pruebas que considera erróneamente valoradas, lo cual no comporta una razón para acudir al amparo constitucional.


En ese sentido, advirtió que la actora pretende utilizar la acción constitucional como una instancia adicional, con miras a que se revise a través del mecanismo de la tutela la legalidad del acto acusado en el proceso ordinario.


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