SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02981-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188276

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02981-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02981-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA / REITERACIÓN DE ARGUMENTOS / FALLA EN EL SERVICIO / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / ARGUMENTOS ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL

En el asunto bajo examen, la Sala observa que no se cumple el presupuesto de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora acude a la acción de tutela como una instancia adicional, reiterando los argumentos legales expuestos en el recurso de apelación relacionados con la falta de valoración de los elementos probatorios que obran en el expediente que, a su juicio, permiten evidenciar que (i) la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional conocieron previamente el riesgo en el que se encontraba el joven [E.A.C.F.] y su familia, por las amenazas que recibió de parte de la banda delincuencial denominada “El Tanque”; (ii) que frente a ello no se evaluó el riesgo ni se implementaron las medidas de protección necesarias para evitar su muerte y (iii) también que la Fiscalía General de la Nación omitió su deber de seguimiento al cumplimiento de las órdenes de protección que remitió a la Policía Nacional. (…) evidenció que antes del homicidio del joven [E.A.C.F.], él y su familia fueron víctimas de amenazas contra su vida por integrantes de una banda delincuencial denominada “El Tanque”, lo que fue denunciado en dos oportunidades por el señor [L.A.C.L.]. Encontró acreditado que aun cuando los denunciantes no se encuentran en las circunstancias establecidas en los artículos 5 y 6 del Decreto 1740 de 2010, que hacen referencia a los beneficiarios del Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, se evidenció que la Fiscalía General de la Nación desplegó actividades tendientes a esclarecer la verdad de los hechos denunciados y solicitó a la Policía Nacional que estableciera un programa de protección. Sin embargo, no fue posible completar la investigación porque el denunciante no pudo ser ubicado para que ampliaran la información respecto de los autores de las amenazas. Aseveró que de acuerdo con lo informado por la madre del occiso, en relación a que se encontraba bajo prisión domiciliaria por el delito de porte ilegal de armas y además la adicción a las drogas, no se cuentan con elementos suficientes para determinar que el riesgo al que se exponía él y su familia era de carácter extraordinario, como lo alegan los recurrentes, ya que se desconocen aspectos determinantes sobre sus actividades tanto en su residencia donde pagaba una condena por el delito de porte ilegal de armas, y en general en el barrio donde al parecer transitaba como si no tuviera restricción de la libertad, junto a sus amigos que se hacían llamar los Polos, así como la razón por la cual se le había asignado el alias de “El Chino”. Agregó que de dichas actividades también pudo surgir el riesgo de su vida, por lo que no es posible establecer que la víctima y su familia se encontraban expuestos a un riesgo extraordinario. Llamó la atención sobre el hecho de que las diligencias adelantadas por la Fiscalía General de la Nación frente a las denuncias tuvieron que ser archivadas porque el señor [L.A.C.L.] no acudió a ninguna cita programada para que ampliara la denuncia. En definitiva, para la Sala resulta claro que la parte actora insistió en los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación adaptándolos a la caracterización de los defectos fácticos, violación directa de la Constitución, y aunque no lo expresó directamente, al precedente judicial, buscando revivir la discusión jurídica que ya fue estudiada y definida por el juez natural de la controversia. (…) También, la Sala observa que la parte actora hizo referencia a algunas sentencias del Consejo de Estado, que han declarado la responsabilidad del Estado por el incumplimiento a los deberes de protección, y aunque no alegó de manera expresa el desconocimiento del precedente judicial, la mención de dichas providencias puede permitir entender que ese era su propósito. No obstante, esto tampoco permite evidenciar el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en tanto también son empleadas para insistir en las pretensiones de la demanda del medio de control de reparación directa, en el sentido de que se debe declarar la responsabilidad del Estado por la inobservancia del deber de proteger a los habitantes del país en su vidas y bienes, a lo que se agrega que la parte actora no identificó la regla de decisión que, a su juicio, en el caso concreto estaría desconociendo el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Por lo tanto, la Sala encuentra que el presente asunto no cumple el presupuesto de relevancia constitucional

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02981-01(AC)

Actor: L.A.C.L., L.F., K.V.C.F., A.F.C.F.Y.C.A.F.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa por supuesta falla en el servicio al no disponer medidas de protección en persona amenazada. Presupuesto de relevancia constitucional

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el actor, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 23 de julio de 2021, dictada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

La parte actora relató que en ejercicio del medio de control de reparación directa demandó a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, con el fin de acceder a la indemnización de perjuicios derivados de la muerte del joven E.A.C.F..

Adujo que mediante sentencia de 9 de junio de 2016, el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de recurso de apelación.

Señaló que, por medio de la sentencia de 12 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión recurrida, al considerar que no existió un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, pues, aunque el padre del occiso denunció las amenazas contra él y su familia, las mismas no eran atribuibles a la condición de desplazado, pertenecer a un grupo político o ser activista sindical. Además, indicó que la decisión se fundamentó en que no se contaron con los elementos suficientes para determinar que el riesgo era de carácter extraordinario y no había sido posible contactar con el denunciante para que ampliara la denuncia.

2. Fundamentos de la acción

Los accionantes presentaron acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con la sentencia de 12 de noviembre de 2020, emanada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó la sentencia de 9 de junio de 2016 dictada por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional.

Concretamente, alegaron la configuración de los siguientes defectos:

  • Violación directa de la Constitución. Indicaron que se desconocieron los artículos 93 y 94 superiores, así como el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que consagran el deber de brindar protección efectiva a las personas amenazadas, para lo cual es necesario (i) identificar el riesgo y su fuente de origen, (ii) valorar el riesgo en cada situación particular, (iii) definir oportunamente las medidas de protección y evaluarlas periódicamente.

En este punto, manifestó que desde el año 2012 el padre del joven E.A.C.F. denunció ante la Fiscalía General de la Nación las amenazas que recibía su hijo y su familia de una banda delincuencial denominada “El Tanque”.

Frente a ello, el 26 de abril de 2012 la Fiscalía General de la Nación solicitó al C. de la Estación de Policía El Cortijo...

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