SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05170-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 22-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188284

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05170-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 22-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión22 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05170-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE DE VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Controversia en sede constitucional no está dirigida a la protección de alguna garantía iusfundamental / AMENAZA DE DERECHOS FUNDAMENTALES – No acreditada. Solicitud de amparo no se sustenta en su actual o eventual vulneración / VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA / DECISIONES ADOPTADAS EN EL TRÁMITE DE VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA – El no evidencian la afectación de ningún derecho fundamental


[A.E.C.], en nombre propio y en representación de Construcciones Adicardo E. & Asociados SAS, solicita al juez de tutela que ordene al Consejo Superior de la Judicatura realizar las gestiones para que se profiera fallo dentro del trámite de tutela identificado con el radicado 2020-00111 e iniciar investigaciones en contra del Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla por no haberlo dictado aún. Sobre este punto, los accionantes no sustentan su solicitud en la actual o eventual vulneración de sus derechos fundamentales. Así pues, no muestran, ni la Sala observa, que su pretensión esté asentada en la amenaza o desconocimiento de alguna garantía iusfundamental. No alegan, por ejemplo, el quebrantamiento de sus derechos de petición, en caso de que hubieran presentado la solicitud y no se hubiera atendido o dado trámite u otra de igual naturaleza. Por tanto, recurren a la acción de tutela, abstraídos de que su finalidad es la garantía de los derechos superiores, con un ruego encaminado a que, por este medio, se dé impulso a un trámite administrativo. A propósito, del plenario se deriva que [A.E.C.] instauró la acción de tutela el mismo día que inició el trámite de vigilancia judicial administrativa previsto en el numeral 6º del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, y desarrollado por el Acuerdo No. PSAA11-8716 de 2011, en contra, tanto del Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, por su actuación en el trámite de tutela con el número de radicación 2020-00111, como del Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla por su actuación en el trámite con el número de radicación 2020-00204. Circunstancia que, evidencia que la inconformidad no versaba sobre una mora en relación con las actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura pues al momento de la presentación de la tutela no había transcurrido ni un día desde que se puso en su conocimiento el presunto retardo. Por otro lado, actualmente obran en el expediente pruebas de que el Consejo Superior de la Judicatura atendió y adelantó el trámite investigativo que la parte actora reclama en esta sede constitucional y no conforme con eso, el señor [A.E.C.], presenta en escrito adicional, reproches en contra de las decisiones que se emitieron en los respectivos trámites de vigilancia judicial administrativa, (resoluciones con radicado CSJATR20-1335 del 29 de diciembre de 2020 y CSJATR20-1299 del 18 de diciembre de 2020). Sin embargo, revisada la argumentación expuesta, estos tampoco están dirigidos a la protección de alguna garantía iusfundamental. Puntualmente, los accionantes cuestionaron las consideraciones, pruebas y conclusiones que el Consejo Superior de la Judicatura tuvo para soportar sus decisiones, poniendo de presente un mero desacuerdo en relación con ellas.


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTROS MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL – En curso


Los accionantes cuestionan el actuar del juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla por la existencia de irregularidades dentro del proceso de responsabilidad civil contractual identificado con el número de radicación 2020-00204. En particular, en el decreto de las medidas cautelares que le impusieron a la sociedad Construcciones Adicardo E. & Asociados SAS. Sostuvieron que el abogado de Cavosa Obras y Proyectos S.A. Sucursal Colombia, Sacyr Chile S.A. Sucursal Colombia y Sacyr Construcción Colombia S.A.S no contaba con derecho de postulación cuando las solicitó y que el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla no profirió un auto decretándolas. Además expusieron algunos reproches en consideración con las actuaciones de tales sociedades en su contra. Revisada la documentación que obra en el expediente, la Sala advierte que el proceso atacado por la parte accionante se encuentra en trámite actualmente. Por lo tanto, esta tiene a su disposición todas las herramientas que existen dentro del proceso judicial para presentar sus reclamos a través de los recursos previstos y solicitar las causales de nulidad que considere procedentes. Dadas tales circunstancias, son los medios de defensa en el proceso de responsabilidad civil contractual, la vía pertinente para que los aquí accionantes soliciten la protección de sus derechos y no esta acción de tutela como un mecanismo paralelo, pues, la Sala no puede entrar a definir aspectos procesales ni sustanciales que ya están siendo controlados por el juez que adelanta el trámite identificado con el número de radicación 2020-00204.


FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – De quienes no son parte en los procesos judiciales objeto de vigilancia judicial administrativa / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL DERECHO DE POSTULACIÓN / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LA AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCIÓN DE TUTELA


[A.E.C.] y Construcciones Adicardo E. & Asociados SAS están legitimados en la causa por activa, por cuanto fungieron como parte en el trámite de tutela con radicado 2020-00111 y en el proceso de responsabilidad civil contractual con radicado 2020-00204, respectivamente. Por lo tanto son titulares del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que aducen como vulnerados con ocasión de tales trámites. No ocurre lo mismo en relación con los miembros de la familia del señor [A.E.C.] toda vez que, aunque adujo que representaba a su compañera permanente y a su madre, no probó que cumpliera con los supuestos que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé para reclamar derechos ajenos. Estos son, gozar del derecho de postulación, o actuar como agente oficioso demostrando que el titular del derecho no está en capacidad de promover su propia defensa. En cuanto a sus hijos menores de edad, sí tiene la facultad de representarlos, pero tampoco están legitimados en la causa por activa, toda vez que [A.E.C.] en ningún momento expuso de qué forma sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo fueron conculcados o se encuentran amenazados.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05170-00(AC)


Actor: ADICARDO ESCOBAR CASTILLO EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE ALGUNOS MIEMBROS DE SU FAMILIA Y DE CONSTRUCCIONES ADICARDO ESCOBAR & ASOCIADOS SAS


Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA




SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Sala decide la solicitud de amparo que presentó Adicardo E. Castillo, en nombre propio y en representación de algunos miembros de su familia y de Construcciones Adicardo E. & Asociados SAS, en contra del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES Solicitud de tutela


Adicardo E. Castillo, en nombre...

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