SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04183-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188286

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04183-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04183-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL ALCALDE / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD / VIOLENCIA SOBRE LOS ELECTORES – No acreditada / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

Con base en los criterios expuestos previamente, la Sala considera que en el caso analizado no se configura defecto fáctico alguno, pues no se observa la existencia de error ostensible, flagrante y manifiesto frente a la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada. Al respecto, el accionante argumentó que el Tribunal Administrativo de B. no valoró la grabación de la reunión efectuada el 22 de junio de 2019 entre varios líderes políticos del municipio Rio Viejo (Bolívar). Insistió en que se trataba de una prueba legal a la que los jueces debieron darle valor probatorio, pues acreditaba que las estrategias antidemocráticas planteadas por el ahora alcalde del municipio para lograr votos a su favor. Cargo que fue debidamente resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia atacada, luego analizar la grabación aportada al plenario. Así, en la providencia de 8 de marzo de 2021 la autoridad judicial hizo un recuento del contenido de la grabación y luego concluyó que dicha prueba no acreditaba la causal de nulidad invocada en el medio de control, es decir la violencia que en criterio del demandante se ejerció en contra de los electores. (…) Contrario a lo argumentado por el actor en la tutela, esta transcripción acredita que el tribunal accionado sí consideró la grabación de la reunión del 22 de junio de 2019. Y tras ese ejercicio analítico, el juez colegiado concluyó que dicha prueba “no respalda los argumentos expuestos por el accionante, pues no es una prueba que demuestre la violencia descrita en el libelo; de otro lado, tampoco se advierte que en momento alguno se haga alusión a los presuntos hechos de corrupción como compra de votos en los términos descritos en la presente demanda”. El hecho de que el Tribunal Administrativo de B. no haya arribado a la conclusión deseada por el actor no significa la configuración de un defecto fáctico. Un razonamiento contrario conllevaría a concluir que cualquier decisión contraria a los intereses de una parte implica la existencia de un error o arbitrariedad judicial. Conclusión que a todas luces carece de razonabilidad. Ahora bien, además de desestimar la grabación aludida por no acreditar los cargos de la parte actora, se encuentra que la autoridad judicial valoró en detalle las pruebas decretadas en el medio de control y con base en ese análisis concluyó que no se acreditó la supuesta violencia contra elector ni la existencia de prácticas corruptas en las elecciones del municipio Rio Viejo (Bolívar). En consecuencia, la Sala reitera que en el caso no se configura el defecto fáctico alegado por el actor, en tanto que la autoridad judicial accionada tuvo en consideración la grabación aludida por el actor y, en suma, realizó debidamente la valoración probatoria del material allegado al medio de control. Para la Sala, el análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial accionada en la providencia cuestionada, no desconoció las reglas de la sana crítica, ni de la ponderación de la prueba en cuanto a su pertinencia, conducencia y utilidad a efectos de verificar la posible configuración de la causal de violencia al elector, alegada por la parte demandante en el medio de control de nulidad electoral. Como puede verse, de las pruebas obrantes en el expediente, de manera objetiva era posible llegar a la conclusión a la que arribó el juez de la causa, pues el apoyo probatorio de la decisión fue producto de la valoración y apreciación conjunta de las pruebas allegadas al proceso, que le permitieron concluir que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto de elección del señor [M.A.P.S.] como alcalde del municipio de Rio Viejo (Bolívar), para el periodo de 2020 a 2023. La decisión adoptada en el medio de control no fue arbitraria, por el contrario fue razonable y se sustentó en los medios de prueba aportados por las partes, los cuales fueron valorados por el juez, lo cual va ligado al deber de motivación suficiente de la decisión que en criterio de esta Sección, se cumplió. Cosa distinta es que la parte actora no comparta el análisis efectuado y el sentido de la decisión que se cuestiona, por resultar desfavorable a las pretensiones del demandante en el medio de control, lo cual escapa a la órbita de competencia del juez constitucional quien debe velar porque los derechos fundamentales no hayan sido conculcados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04183-01(AC)

Actor: F.V.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedibilidad. La relevancia constitucional. Nulidad electoral alcalde. Defecto factico por falta de valoración de grabación.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor F.V.A. contra la sentencia de 27 de agosto de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C que dispuso:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de F.V.A. contra el Tribunal Administrativo de Bolívar”[1].

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El 30 de junio de 2021[2], el señor F.V.A. instauró acción de tutela, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Nro. 003, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Si bien en el escrito de tutela no se incluyó un acápite de pretensiones, de lo argumentado por el accionante se infiere que lo pretendido es dejar sin efecto la sentencia de 8 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

  1. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. En el año 2019, el señor F.V.A. presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, pretendiendo la nulidad del acto por medio del cual se declaró la elección de M.A.P.S. como alcalde del municipio de Rio Viejo (Bolívar), para el periodo de 2020 a 2023.

En esa oportunidad, la parte actora alegó que se incurrió en la causal 1 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, según la cual los actos de elección serán nulos cuando “Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales.” En su criterio, aquella se configuró porque representantes del entonces candidato M.A.P.S. ingresaban a las urnas de votación con los ciudadanos y marcaban por ellos el voto a favor del señor P. en el tarjetón de votación.

A la demanda, el actor aportó una grabación, la cual describió así: “3⁰. Aporto CD Audio de una grabación que llego (sic) de manera anónima donde se escucha al alcalde y otros funcionarios con el candidato MALFREN PADILLA realizando una reunión política y definiendo estrategias a favor del señor MALFREN PADILLA que gano (sic) las elecciones en el Municipio de RIO VIEJO BOLIVAR.”

2.2. El 12 de marzo de 2020, se realizó la audiencia inicial en la que se fijó el litigio en los siguientes términos:

1. ¿Determinar si se encuentra acreditada la violencia a los electores consagrada en el numeral 1 del artículo 275 del CPACA en el corregimiento Caimital en el municipio de Rio Viejo Bolívar?

2. De comprobarse la violencia, determinar así se encuentra acreditado que dicha afectación tiene la entidad para declarar nula la elección del señor M.A.P. como Alcalde del municipio de Rio Viejo Bolivar?

3. Determinar si las grabaciones allegadas por la parte demandante poseen valor probatorio suficiente para demostrar la violencia descrita en el escrito de demanda.”

2.3. En sentencia de única instancia del 8 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Nro. 003 (R.N.. 13001-23-33-000-2019-00519-00) negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que no se acreditó violencia alguna ejercida sobre los electores.

  1. Fundamentos de la acción

La parte actora consideró que, al proferir la sentencia de 8 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en los “Defectos Procedimental y Sustancial por indebida valoración de la prueba e Indebida (sic) por el desconocimiento del precedente de unificación jurisprudencial”.

El argumento principal del actor consistió en que la grabación aportada en la demanda de nulidad electoral era legal y que por tanto, tenía pleno valor probatorio. Al respecto, explicó que si bien al momento de radicar la demanda no se sabía quién grabó el audio de la reunión realizada el 22 de junio de 2019 entre M.A.P.S. y demás políticos, en la reforma de la demanda se informó quién fue la persona que grabó el audio...

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