SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05108-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188289

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05108-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 16-09-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05108-00
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / SOLICITUD DE LOS COLOMBIANOS EN EL EXTERIOR PARA OBTENER UNA REPRESENTACIÓN EN LAS MESAS DE DIÁLOGO CONVOCADAS EN EL CONTEXTO DE LAS PROTESTAS / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – El Ministerio del Interior por medio del director de derechos humanos de la entidad dio una respuesta que no es coherente con lo solicitado por el actor / AUSENCIA DE RESPUESTA OPORTUNA Y DE FONDO / INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No es adecuado acudir ante el juez constitucional antes del vencimiento del plazo otorgado a las autoridades para contestar / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El accionante consideró que su derecho fundamental de petición ha sido vulnerado por las autoridades que demandó, pues a la fecha no ha recibido respuesta de la solicitud radicada el 7 de mayo de 2021 ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. En tal requerimiento, el [actor] solicitó la intervención de dicha entidad, con el fin de que los colombianos que residieran en el exterior tuvieran una representación en las mesas de diálogo convocadas en el contexto de las protestas que se han presentado. Estas son las fechas relevantes del trámite que se le ha dado a tal petición: 7 de mayo de 2021: el [actor] radicó la solicitud ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. 13 de mayo de 2021: tal entidad la remitió a la Presidencia de la República, por considerar que ésta era la competente para dar respuesta a lo pedido. 30 de junio de 2021: la Presidencia de la República trasladó por competencia la petición al Ministerio del Interior. 7 de julio de 2021: esta autoridad envió por correo electrónico la solicitud al despacho del viceministro para la Participación e Igualdad de Derechos, para que la resolviera. Se resalta que este viceministerio es una dependencia del Ministerio del Interior y, por tanto, son un mismo organismo estatal. Si bien el accionante radicó la solicitud el 7 de mayo de 2021 ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con el trámite administrativo antes descrito, el término para dar respuesta a lo pedido debe contarse a partir del día hábil siguiente al 30 de junio de 2021, fecha en la cual se remitió la petición por competencia al Ministerio del Interior. Lo anterior, en virtud del artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señala que los términos para responder se cuentan a partir del día siguiente a la fecha en que la autoridad competente recibe la petición, en caso de que lo solicitado se eleve ante un funcionario que no pueda resolverlo. Como se puso de presente en el numeral 42 de la presente providencia, de acuerdo con el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, las peticiones que se radiquen durante el estado de emergencia sanitaria causado por la pandemia del virus COVID-19, deben ser contestadas, por regla general, dentro de los 30 días hábiles siguientes. Debido a que al 30 de junio de 2021 el país se encontraba en tal estado de excepción, este es el término con el que contaba el Ministerio del Interior para resolver la petición elevada por el [actor]. Es necesario indicar que, si bien la demandada envió la petición al Viceministerio para la Participación e Igualdad de Derechos el 7 de julio siguiente, esto fue un trámite administrativo interno de aquella entidad que no obedeció a una remisión por competencia en virtud del artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior pues, como ya se indicó, tal viceministerio es una dependencia del ministerio demandado y, por tanto, representan a una misma entidad estatal. En tal sentido, al 7 de julio de 2021 el término para contestar la petición ya había empezado a contarse. Como se ve a continuación, de acuerdo con el gráfico del calendario de los meses de julio y agosto que se anexa, desde el 1º de julio de 2021 empezaron a contarse los días que tenía el Ministerio del Interior para resolver la solicitud del [actor] y el 13 de agosto siguiente venció el plazo con el que contaba la entidad para dar respuesta oportuna a la petición. (…) A pesar de lo anterior, en la contestación de demanda, el Ministerio del Interior no acreditó resolver la petición en cuestión. De acuerdo con el oficio OFI2021-23437-DDH-2400 del 29 de julio de 2021 que se anexó en el numeral 14 de esta sentencia, el director de derechos humanos de la entidad dio una respuesta que no es coherente con lo solicitado por el [actor]. (…) [S]e evidencia que la respuesta brindada por el Ministerio del Interior mediante tal documento no guarda coherencia con la solicitud elevada por el [actor] el 7 de mayo de 2021 y recibida por dicha entidad el 30 de junio siguiente. De acuerdo con aquel oficio, la accionada decidió remitir por competencia al Departamento Nacional de Planeación una petición que no tiene ninguna relación con el requerimiento de que los colombianos cuenten con una representación en las mesas de diálogo adelantadas en el marco de las protestas que se han presentado. En este sentido, la Sala concluye que el Ministerio del Interior no brindó una respuesta oportuna y de fondo, esto es, clara, congruente y consecuente con lo solicitado por el demandante. Esto implica que se configuró una afectación al núcleo esencial del derecho de petición del [actor] y, por tanto, se amparará dicha garantía constitucional. Por último, se debe tener presente que el accionante interpuso la acción de tutela el 3 de agosto de 2021, mientras que el plazo con el que contaba la autoridad demandada para contestar la solicitud vencía el 13 del mismo mes y año. En tal sentido, esta Sala le recuerda al demandante que el uso de la acción de tutela para proteger el derecho de petición supone que la entidad tuvo la oportunidad de responder a lo pedido y no la utilizó. No es adecuado acudir ante el juez constitucional antes del vencimiento del plazo otorgado a las autoridades para contestar. Por tanto, se le recomienda al [actor] que, en lo sucesivo, atienda a los términos con los que cuentan las entidades para tramitar las peticiones que los ciudadanos presentan.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05108-00(AC)

Actor: R.M.R.

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO

Tema: Tutela de fondo – Derecho de petición

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve, en primera instancia, la demanda presentada por el señor R.M.R. contra la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 3 de agosto del 2021 por el aplicativo de recepción de tutelas y habeas corpus en línea, el señor R.M.R., en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior con el fin de que sea amparado su derecho de petición.

2. El accionante consideró vulnerada tal garantía constitucional, porque a la fecha de presentación de la demanda no había recibido respuesta a una petición radicada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores el 7 de mayo de 2021, la cual fue trasladada por competencia el 13 del mismo mes y año a la Presidencia de la República, remitida el 30 de junio por esta entidad al Ministerio del Interior y, por último, enviada al Viceministerio para la Participación e Igualdad de Derechos el 7 de julio siguiente.

3. La parte actora no formuló ninguna pretensión adicional al amparo del derecho invocado.

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El 7 de mayo de 2021, el señor M.R. elevó, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, la petición que a continuación se anexa:

5. Ante la falta de respuesta por parte de tal ministerio, el 27 de junio de 2021 el accionante interpuso una acción de tutela contra esta entidad, por vulneración de su derecho fundamental de petición. Esta demanda fue estudiada por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y estuvo identificada con el radicado No. 11001333704220210015000.

6. Al interior de dicho trámite, el Ministerio del Relaciones Exteriores acreditó que el 13 de mayo de 2021, trasladó por competencia la solicitud a la Presidencia de la República, en aplicación del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011[1]. A su vez, comprobó que en la misma fecha,...

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