SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04652-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188297

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04652-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 22-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión22 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04652-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN QUINTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN JUDICIAL DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA - Acorde con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA / TESTIMONIO / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / PROPORCIONALIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / CUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL – Dirigido a mantener y garantizar el orden público / CAUSALES EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala encuentra que, de acuerdo con los argumentos presentados por los demandantes, su censura se enmarca en el evento de valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas (…) Si bien la parte actora menciona que el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala de Decisión Cuarta valoró arbitraria e indebidamente el acervo probatorio allegado al proceso de reparación directa No. 63001-3333-753-2014-00183-01, la Sección encuentra que las aseveraciones que reposan en el escrito de tutela dan cuenta, en realidad, de un simple desacuerdo por parte de los accionantes con las conclusiones a las que arribó el juez en segunda instancia; lo anterior resulta claro cuando se contrasta lo argüido por los demandantes y las consideraciones que fundamentaron lo decidido en la providencia censurada. (…) A partir del (…) criterio normativo y del examen del acervo probatorio allegado al proceso, la autoridad judicial accionada determinó que la conducta del señor [J.A.T.G.] fue causa eficiente y determinante en la producción del daño y que, por tanto, no hay lugar a imputar la responsabilidad del Estado a título de falla en el servicio. Aunado a lo anterior, agregó que el hecho fue irresistible y ajeno a los agentes de la Policía Nacional, debido a que se probó que su actuación en el lugar de los hechos se llevó a cabo bajo el cumplimiento proporcional y razonable de los mandatos normativos en la prestación del servicio encaminado a mantener y garantizar el orden público. Contrario a lo alegado por los accionantes respecto de la presunta valoración indebida del testimonio rendido por el señor [L.C.R.M.], esta M. encuentra que el Tribunal Administrativo del Quindío, además de tomar en consideración la pieza procesal en mención, llevó a cabo un análisis integral del acervo probatorio; en efecto, fue dicho examen holístico del conjunto de las pruebas al interior del proceso lo que le permitió concluir que, en el caso en concreto, se configuró el fenómeno de culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado. Como se sigue del examen del acervo probatorio obrante en el proceso de reparación directa y de la providencia censurada, fue el análisis del testimonio de los señores [L.C.R.M.] y [E.A.V.] lo que le posibilitó concluir al ad quem ordinario que no hubo uso excesivo de la fuerza ni se llevó a cabo un actuar arbitrario o abusivo por parte de los agentes de policía; a partir de tales declaraciones se comprobó que, si bien los agentes sujetaron al señor [J.A.T.G.] del cuello y del brazo, ello se dio ante su resistencia agresiva a cumplir con un requerimiento policial, lo que produjo a su vez un forcejeo entre el accionante y los patrulleros que ocasionó la caída y, en consecuencia, el daño alegado. (…) Es menester agregar que, de acuerdo con la declaración rendida por el señor [E.A.V.], que obra como parte del acervo probatorio del proceso ordinario, el requerimiento policial referido se llevó a cabo con posterioridad a la negativa del señor [J.A.T.G.] de pagar una cuenta adeudada al interior del establecimiento “La Calima”. El accionante no contaba con la voluntad de cumplir con dicho pago, aun cuando el administrador de tal lugar y los agentes de policía se lo habían solicitado; por el contrario, de acuerdo con tal testimonio, ante dicha solicitud, el hoy tutelante actuó de forma violenta, lo que llevó a que dichos patrulleros emplearan la fuerza requerida para neutralizarlo (…) En este orden de ideas, concluyó la autoridad judicial accionada que el actuar policivo en cuestión fue proporcional al uso de la fuerza que la víctima desplegó en su negativa a cumplir con dicho requerimiento y, por tanto, en ningún momento se impetró alguna medida que vulnerara la normatividad que rige este tipo de procesos. Por lo anterior, la Sala encuentra que la valoración del acervo probatorio desplegada por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala de Decisión Cuarta se llevó a cabo acorde con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia y en cumplimiento de la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso en concreto; por tanto, es preciso concluir que los cargos elevados por los accionantes al interior del presente proceso constitucional obedecen, simplemente, a un desacuerdo con el proceder hermenéutico de la autoridad judicial demandada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04652-01(AC)

Actor: J.A.T.G. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO – SALA DE DECISIÓN CUARTA

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Ausencia de falla en el servicio. Niega por no configurarse defecto fáctico.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por los señores J.A.T.G., J.G.C., Tintilano Tocobia Guaurave, J.C.T.G. y S.P.T.G. contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, el 21 de enero del 2021, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por ausencia de relevancia constitucional como requisito de procedibilidad.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 30 de octubre de 2020[1] al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado[2], los señores J.A.T.G., J.G.C., obrando en representación de su hija menor D.T.G., Tintilano Tocobia Guaurave, J.C.T.G. y S.P.T.G., ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala de Decisión Cuarta, con el fin de que les sean amparados sus “derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa, en conexidad con los derechos de igualdad y de confianza legítima[3].

2. Los accionantes consideraron vulnerados los derechos invocados, con ocasión de la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada el 18 de junio del 2020 en el proceso de reparación directa identificado con el No. 63001-3333-753-2014-00183-01 y promovido por el señor J.A.T.G. y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante la cual se confirmó el fallo del 6 de agosto de 2019 mediante el cual, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, negó las pretensiones de la demanda.

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

3. El 8 de abril de 2012, al señor J.A.T.G. le fue diagnosticado “fractura de la diáfasis del humero en brazo izquierdo y, posteriormente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 10% con ocasión a aquella patología.

4. Dicho daño fue ocasionado en inmediaciones del establecimiento “Panadería Calima”, en el municipio de Montenegro (Quindío), presuntamente, en medio de un procedimiento policivo en el que miembros de la Policía Nacional habrían llevado a cabo un uso excesivo de la fuerza. El requerimiento policial referido se llevó a cabo con posterioridad a la negativa del señor T.G. de pagar una cuenta adeudada al interior del establecimiento “La Calima”.

5. El 21 de mayo de 2014, J.A.T.G., J.G.C. (quien actuó en nombre propio y en representación de la menor D.T.G., Tintiliano Tocobia Guaurave, J.C.T.G. y S.P.T.G., interpusieron demanda de medio de control de reparación directa, con radicado No. 63001-3333-753-2014-00183-00, contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por estimarla responsable de las lesiones sufridas; a juicio de los actores, hubo falla en el servicio por uso excesivo de la fuerza.

6. Por medio de fallo proferido el 6 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia negó las pretensiones de la referida demanda, puesto que encontró...

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