SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01178-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188298

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01178-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01178-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Incumplimiento de requisitos AUSENCIA DE DEFECTOS FÁCTICO Y SUSTANTIVO / APLICACIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 – INAPLICACIÓN DE LA RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY

La autoridad judicial accionada concluyó que no era posible aplicar en virtud del principio de favorabilidad la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues el causante falleció con anterioridad a que entrara a regir y, en esas condiciones, se debían acreditar los requisitos establecidos en el artículo 121 del Decreto 1213 de 1990, que exigía 15 años o más de servicio. Para la Sala, esos argumentos resultan razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. En los anteriores términos, la Sala considera que no se configuraron los defectos fáctico y sustantivo alegados. En cuanto a la violación directa de la Constitución y el supuesto desconocimiento del precedente de la sentencia de unificación del 30 de mayo de 2019, expediente 2013-02235-01, la Sala advierte que las reglas fijadas allí no resultaban aplicables al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la [accionante]. (…) En conclusión, al igual que el a quo, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en desconocimiento del precedente, dado que acertadamente concluyó que la sentencia de unificación no resultaba aplicable para decidir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2016-00355-01.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01178-01(AC)

Actor: LUZ M.M.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 1º de julio de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela.

  1. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El 17 de marzo de la presente anualidad, la señora L.M.M.C. interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones:

7.1. TUTELAR: los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.

7.2. DECLARAR la vía de hecho en que incurrió la sentencia de fecha treinta (30) de noviembre (11) de dos mil veinte (2020), notificada electrónicamente el día siete (07) de enero (01) de dos mil veintiuno (2021), la cual violó el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, así como los derechos anexos.

7.3. ORDENAR que se rehaga la sentencia de segunda instancia, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia.

7.4. Solicito por derecho fundamental a la igualdad, se ORDENE emitir sentencia conforme a la sentencia T-525 de fecha diez (10) de agosto (08) de dos mil diecisiete (2017), M.P.A.J.L.O., expediente T-6.096.221, que resolvió un caso similar.

1.2. Hechos

Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:

En la demanda se narró que la señora L.M.M.C., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Policía Nacional con el fin de que se declarara la nulidad del oficio S-2016-261249/ARPRE-GROIN-1.10 del 21 de septiembre de 2016, «por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso del señor L.F.L.M...»..

Mediante sentencia del 11 de septiembre de 2019, el Juzgado 11 Administrativo de Cali accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual se fundó en la sentencia de unificación «CE-SUJ-016-19». Inconforme con la anterior decisión, la entidad accionada interpuso recurso de apelación.

El 30 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión de primera instancia, por considerar que «la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de quien aduce fue su compañero permanente se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior».

1.3. Argumentos de la tutela

La parte actora señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico porque no realizó «un debido análisis probatorio» y, asimismo, por emitir un fallo que no es «consonante con lo pedido» en la demanda. Agregó que la providencia cuestionada se profirió «sin motivación», pues, en su criterio, acreditó el cumplimiento de requisitos para acceder a la pensión de sobrevivencia y aun así el despacho en segunda instancia le negó el derecho.

Indicó, además, que se desconoció la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: sentencias del 6 de marzo de 2003, del 9 de febrero de 2006 y del 6 de octubre de 2011. También fueron ignoradas la sentencia de unificación del 30 de mayo de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, y la sentencia T-525 de 2017 de la Corte Constitucional, las que, según afirmó, consideraron que en virtud del principio de favorabilidad se deben aplicar los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y no los del régimen anterior.

Finalmente, sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en violación directa de la Constitución Política «al no acatar precedentes constitucionales».

2. Trámite impartido e intervenciones

Mediante auto del 25 de marzo de la presente anualidad, la magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia admitió la presente acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, como terceros con interés, al Juzgado 11 Administrativo de Cali y a la Policía Nacional. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca señaló que la decisión cuestionada cuenta con fundamento jurídico, al considerar que la sentencia de unificación del 30 de mayo de 2019 no resultaba aplicable a la situación de la accionante, toda vez que la muerte del señor L.F.L.M. ocurrió en simple actividad y «con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 29 de marzo de 1992», por lo que, en esas condiciones, el régimen aplicable a la accionante era el establecido por el artículo 121 Decreto 1213 de 1990, que exigía acreditar 15 años de servicio del causante; sin embargo, el señor L.M. solo completó 9 años, 9 meses y 28 días de servicio.

2.2. La Policía Nacional expuso que cuando la muerte es calificada en simple actividad, se requiere como requisito para otorgar la pensión de sobrevivientes un tiempo de servicio igual o superior a 15 años, situación que no se acreditó. Asimismo, sostuvo que no resultaban aplicables las disposiciones de la Ley 100 de 1993, toda vez que dicha norma no se encontraba vigente a la fecha de la muerte del señor L.M., lo cual es acorde con la sentencia de unificación del 25 de abril de 2013, proferida por el Consejo de Estado, en la que se consideró que «el derecho a la pensión de sobreviviente se causa con la norma vigente al momento del fallecimiento del uniformado».

2.3. El Juzgado 11 Administrativo de Cali y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda.

3. Fallo impugnado

Mediante sentencia del 1° de julio de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la acción de tutela, por considerar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no desconoció la sentencia de unificación del 30 de mayo de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues la muerte del señor L.F.L.M. ocurrió el 29 de marzo de 1992, es decir, cuando no había entrado en vigor la Ley 100 de 1993.

De otra parte, indicó que, en relación con el supuesto desconocimiento del precedente del...

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