SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-07059-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188315

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-07059-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-07059-00
Fecha de la decisión18 Noviembre 2021
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO ADJETIVO DE INMEDIATEZ

Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo. De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación la tutela, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. (…) Ahora bien, se tiene que los tutelantes cuestionan la decisión proferida el 31 de julio de 2020 por la Sección Tercera, Subsección “A” de esta Corporación. Verificada la información dentro de la página de Consulta de Procesos, de ella se desprende que el proceso ordinario aquí cuestionado fue notificado mediante edicto electrónico fijado el 11 de febrero de 2021 y desfijado 15 del mismo mes y año. Por ende, la decisión quedó ejecutoriada el 18 de febrero de 2021, y desde el día siguiente empezó a correr el término de los 6 meses, teniendo como última oportunidad para interponer esta acción de tutela el 19 de agosto de 2021. Sin embargo, la presente acción de tutela solo fue interpuesta hasta el 15 de octubre de 2021, casi dos meses después del plazo máximo, por lo que la solicitud de amparo se ejerció fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado. Ligado a ello, la parte actora no puso de presente ninguna condición especial, que pueda ser analizada por este juez de tutela para establecer si es procedente flexibilizar el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez para superarlo y estudiar la presunta vulneración de sus garantías fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-07059-00 (AC)

Actor: G.B.G.G. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”

Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisito adjetivo de inmediatez

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por la señora G.B.G.G. y otros contra la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A[1].

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

  1. Mediante escrito del 15 de octubre de 2021, allegado al correo electrónico del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, G.B.G.G., R.Y.L.G.G., J.I.G.G. y J.D.R.G., actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”. Con la acción de tutela pretenden que les sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad

  1. Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia del 31 de julio del 2020, por medio de la cual la Sección Tercera, Subsección “A” de esta Corporación revocó la sentencia proferida el 28 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que instauraron contra la Fiscalía General de la Nación y otros

1.2. Pretensiones

  1. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó

PRIMERO: Se revoque o dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia de fecha julio 31 de 2020, preferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejera ponente M.A.M.; en acción de Reparación Directa; radicado 5400-23-31-000-2008-00355-01 (5997), producto de la apelación de Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de fecha 28 de Abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

SEGUNDO: Se proteja los derechos fundamentales conculcados a mí G.B.G.G., (actora y victima) AL DEBIDO PROCESO, A LA LIBERTAD, A LA EFICACIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, a GARANTIZAR UN ORDEN JUSTO.

TERCERO: Se me conceda el amparo y en consecuencia la reparación del daño causado a mí G.B.G.G. (victima) por privación injusta de la libertad.

CUARTO: Se confirme la vigencia de la sentencia de fecha 28 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

1.3. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

  1. La señora G.B.G.G. fue vinculada por la Fiscalía General de la Nación a un proceso penal por supuestamente incurrir en el delito de rebelión, por hechos ocurridos durante el año 1997, en el municipio de Arboledas, Norte de Santander.

  1. La referida persona fue capturada y privada de la libertad en establecimiento carcelario desde el 15 diciembre de 2003 hasta 19 de diciembre de 2005. En esta última fecha recobró su libertad, toda vez que en sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta se le absolvió del delito que le fue atribuido

  1. El 18 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la señora G.B.G.G. y de sus hijos R.Y.L.G.G., J.I.G.G. y Jesús D.R.G. (para esa época menores de edad), en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación –Fiscalía General de la Nación –Rama Judicial y el Ministerio de Defensa- Policía Nacional. La señora G.G. con la interposición de la demanda pretendía que se declarará patrimonialmente responsables a las entidades demandadas por los daños que les fueron causados por la privación de la libertad que tuvo que soportar.

  1. Mediante sentencia del 28 de abril del 2017, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró patrimonialmente responsable a la Nación –Fiscalía General de la Nación– por la privación injusta de la libertad de la señora G.B.G.G.. En consecuencia, ordenó a esa entidad demandada pagar, a título de indemnización de perjuicios, el daño emergente, el lucro cesante y los perjuicios morales ocasionados a la demandante y a sus hijos menores de edad. Contra el anterior fallo la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación.

  1. A través de sentencia de segunda instancia proferida el 31 de julio del 2020, la Sección Tercera, Subsección “A” de esta Corporación revocó el fallo del Tribunal Administrativo del Norte de Santander. En su lugar, negó las pretensiones de la demanda ordinaria, por considerar que la parte demandante no allegó copia del auto en el que se ordenó la privación de la libertad. Por ende, en el proceso de responsabilidad no se contó con los elementos suficientes para evaluar la imputación al Estado.

1.4. Sustento de la vulneración

  1. La parte actora considera que la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” de esta Corporación incurrió en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución.

  1. Para sustentar los defectos invocados, la demandante señaló que la sentencia censurada no tuvo en cuenta que soportó, durante casi dos años, la privación de la libertad por unos hechos de los que luego fue absuelta. Que la orden de captura fue expedida sin el sustento material probatorio suficiente, por lo que se configura una grave falla del servicio. Además, sostuvo que no se tuvo en cuenta los...

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