SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05261-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188327

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05261-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión22 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05261-00
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / CONCESIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – En la audiencia de conciliación post fallo / ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Por cumplir con requisitos legales, oportunidad, forma y sustanciación / RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA – En audiencia de conciliación / FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – No implica que se deba restringir la posibilidad de realizar actuaciones en el proceso, como la interposición del recurso de apelación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


Se encuentra que los argumentos desplegados por la parte actora corresponden a una formulación del cargo de defecto procedimental absoluto, por las razones expuestas del numeral 13 al 16 de la presente providencia. La Sala advierte que no se configura el defecto en mención, en la medida en que, en primer lugar, se encuentra que la presunta irregularidad no fue alegada al interior del proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aun cuando se tuvo la oportunidad para hacerlo por medio de los alegatos de conclusión en el trámite de segunda instancia; con lo anterior, no se cumplen con los elementos requeridos para la configuración del cargo estudiado. De igual forma, contrario a lo alegado por los accionantes, al admitir el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de M. al interior del trámite ordinario, la autoridad judicial actuó conforme al procedimiento establecido por la Ley para el asunto en cuestión, en respeto por el derecho al debido proceso, de defensa y contradicción. No le asiste, pues, razón a la parte actora al afirmar que, por no haber cumplido con los requisitos procesales de contestación de la demanda, la entidad territorial no tuviera derecho a presentar recurso de apelación; tampoco se encuentran motivos suficientes para declarar que la autoridad judicial accionada actuó sin la imparcialidad debida y en vulneración al debido proceso, cuando admitió que el Municipio de M. controvirtiera la sentencia que se profirió en contra de sus intereses. Como se señaló en el numeral 9 de la presente providencia, al interior del trámite ordinario se surtió el procedimiento correspondiente, en la medida en que la entidad territorial demandada interpuso recurso de apelación y, en la audiencia de conciliación de la que trataba el inciso 4° del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011 que se llevó a cabo el 13 de abril del 2015, el Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena le reconoció personería para actuar al apoderado del Municipio de M.. De igual forma, el Tribunal Administrativo de B. admitió la apelación mediante auto del 29 de junio de 2016, al encontrar que el referido recurso cumplió con “todos los requisitos legales, oportunidad, forma y sustanciación”. Tal como afirmó el Tribunal Administrativo de B. en escrito de contestación de tutela, el hecho de que el extremo pasivo en el proceso ordinario no hubiera llevado a cabo una contestación de la demanda, no implica que se le deba restringir la posibilidad de realizar actuaciones en ejercicio de su derecho a la defensa y contradicción, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, como lo es el interponer recurso de apelación contra una providencia que considere contraria a sus intereses, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 247 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 247 / LEY 2080 DEL 2021 - ARTÍCULO 67



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-05261-00(AC)


Actor: ALCIDES DE JESÚS MERCADO RUIZ Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR




Temas: Tutela contra providencia judicial


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN



Procede la Sala a resolver, en primera instancia, tutela presentada por los señores A. de J.M.R., Netty María Díaz Olivera, Yicet M.D., E.M.D., D.M.D. y B. Banda Mercado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de B. el 5 de mayo del 2020.



I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo



1. Con escrito enviado por correo electrónico el 16 de diciembre de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado1, los señores A. de J.M.R., N.M.D.O., Yicet M.D., E.M.D., Dayiris Mercado Díaz y B.B.M., actuando a través de apoderado, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de B., con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.



2. Los accionantes consideraron vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 5 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de B., en el marco de un proceso de reparación directa, con radicado No. 13001-33-33-002-2013-00166-01, instaurado contra el municipio de M. – B., mediante la cual se revocó la decisión del 30 de septiembre de 2014 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, que había accedido a sus pretensiones para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda.



1.2. Hechos probados y/o admitidos



La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:



3. El 1° de marzo de 2011, el señor L.E.M.D. se desplazaba en una motocicleta junto con su primo, el señor Wilfredo Turizo Ruiz, en inmediaciones de la vía que comunica al corregimiento de Cascajal con el casco urbano del municipio de M..


4. Al desplazarse sobre el carril derecho de aquella vía, intentó esquivar un montículo de tierra que se encontraba sobre su paso, lo que ocasionó que perdiera el control sobre el vehículo que conducía el señor M.D. y lo condujo debajo de un automotor que transitaba en dirección opuesta a la suya; ello produjo su muerte de manera instantánea.


5. Los accionantes y el señor W.T.R. interpusieron medio de control de reparación directa con radicado No. 13001-33-33-002-2013-00166-01 contra el Municipio de M. (B.), por los daños y perjuicios materiales y morales causados con ocasión de la muerte del señor L.E.M.D., demanda que fue admitida mediante auto de 14 de mayo de 2013 proferido por Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena.


6. En aquella demanda, se alegó que la muerte del señor M.D. estuvo determinada por la omisión del Municipio de M. al desatender al deber impuesto por el Código Nacional de Tránsito Terrestre de señalizar la vía municipal donde ocurrió el accidente.


7. En primera instancia, el juez no tuvo en cuenta la contestación de la demanda porque quien allegó dicho escrito al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena no aportó poder conferido por el representante legal de la entidad territorial demandada.


8. Mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014, el a quo ordinario declaró la responsabilidad extracontractual del Municipio de M., al encontrar probado el título de imputación de falla en el servicio por la omisión de instalar señales de tránsito sobre la vía que indicara los obstáculos ubicados en la misma, lo que habría sido la causa eficiente del daño ocasionado.


9. Inconforme con la decisión, la entidad territorial demandada interpuso recurso de apelación. En la audiencia de conciliación de la que trataba el inciso 4° del artículo 1922 de la Ley 1437 del 2011, llevada a cabo el 13 de abril del 2015, el Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena le reconoció personería para actuar al señor R.J.L. en calidad de apoderado del Municipio de M., de acuerdo con el poder que presentó en el escrito contentivo del recurso de apelación. Mediante auto del 29 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de B. admitió la apelación al encontrar que el referido recurso cumplió con “todos los requisitos legales, oportunidad, forma y sustanciación”3.



10. El Tribunal Administrativo de B., mediante sentencia del 5 de mayo de 2020, notificada electrónicamente el 19 de agosto del mismo año, revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se probaron los supuestos fácticos y jurídicos que permitieran establecer la responsabilidad administrativa y extracontractual del Municipio de M. por la muerte del señor Luis Eduardo M.D..


1.3. Pretensiones



11. A título de amparo constitucional, los accionantes solicitaron la protección del “derecho Constitucional fundamental al DEBIDO PROCESO y al derecho de IGUALDAD4.



12. En consecuencia de tal amparo, la parte actora pidió:



PRIMERO: Se revoque, la sentencia proferida por el honorable Tribunal Administrativo de B., Mag. Ponente DIGNA MARIA GUERRA PICON de fecha 29-05-2020, sentencia No 007/2020 Sala Fija de decisión No.2, que revocó la providencia de primera instancia, que había concedido las pretensiones de la demandante en Acción De Reparación Directa, dentro del expediente con R.icado: 13-001-33-33-002-2013-00166-00.



SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior, concédales las pretensiones a la demandante - accionante en los términos de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Del Circuito De Cartagena con fecha 30 de septiembre del año 2014.



TERCERO: Se notifique a las partes el contenido del fallo por los medios más expeditos posibles5 “(Sic a toda la transcripción).



1.4. Sustento de la solicitud



13. A pesar de que la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de B. incurrió en defecto sustantivo, la Sala considera que los argumentos formulados se encuadran únicamente en el...

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