SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01718-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188328

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01718-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión21 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01718-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo idóneo para controvertir la falta de congruencia de la sentencia / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE

En lo que respecta a la subsidiariedad, se advierte que frente a la inconformidad referente a que la Sección Tercera al analizar el proceso en segunda instancia, vulneró el principio de la non reformatio in pejus al revocar sin motivo alguno la decisión del Tribunal de declarar patrimonialmente responsable al Estado por la privación injusta de su libertad, la S. encuentra que para discutir dicho planteamiento, la actora tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión de conformidad con la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, esto es, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia acusada. Lo anterior, porque dicho argumento está encaminado a demostrar una falta de congruencia en la providencia cuestionada, relativa a una falta de consonancia entre los argumentos expuestos al interior del proceso, en el recurso de alzada y lo resuelto en la sentencia controvertida, situación que debe ser discutida mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión aludido por la causal en mención. Respecto al recurso extraordinario de revisión y particularmente frente a la causal establecida en el numeral 5 de la aludida norma (…) Conforme con la jurisprudencia en cita, es dable concluir que la incongruencia de una sentencia, por no guardar consonancia con los hechos expuestos en su recurso de alzada ni en el debate sometido a consideración de la Sección Tercera, conllevaría que tal situación sea sujeta a control judicial mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, en los términos aludidos. En el caso bajo estudio, la accionante no ha agotado el recurso extraordinario de revisión, siendo este el mecanismo idóneo para que sea discutida la presunta falta de congruencia que predica frente a la providencia de 20 de noviembre de 2020. En las condiciones anotadas y en la medida en que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción constitucional, la S. concluye que tal inconformidad carece del requisito general de subsidiaridad, razón por la que se relevará del análisis de tal yerro, dada su improcedencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Se atendió la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Cumplimiento de los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No es obligatoria la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad

En ese sentido, la S. advierte que para establecer si la Sección Tercera vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, resulta necesario referirse a lo considerado por la Corte Constitucional y esta Corporación sobre el régimen de imputación en los casos de privación injusta de la libertad. La Corte Constitucional en la sentencia SU 072 de 2018, se refirió al alcance del artículo 68 de la Ley 270 y al régimen de imputación aplicable en los casos de responsabilidad del Estado por la privación de la libertad (…) Igualmente, la Sección Tercera, en sentencia de 29 de noviembre de 2018, al estudiar la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, para determinar si existía un daño antijurídico, estudió si la medida de detención preventiva era razonable y proporcional. (…) De la jurisprudencia anteriormente resaltada de la Corte Constitucional y de la Sección Tercera de esta Corporación, se desprende que en los casos en que se estudie la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, corresponde al juez de lo contencioso administrativo determinar el régimen de imputación aplicable a cada caso concreto, sin que opere de forma automática el régimen objetivo, por cuanto en cada caso concreto, debe realizarse un análisis que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria. (…) [L]a Sección Tercera no desconoció su precedente judicial sobre el régimen de imputación y el análisis de antijuridicidad del daño en los casos de privación de la libertad, pues su decisión se fundamentó precisamente en la posición actual de la Corporación y de la Corte Constitucional sobre el análisis que debe efectuarse de la proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento con el fin de establecer si el Estado ocasionó un daño antijurídico con su detención. Asimismo, se advierte que la Sección Tercera no incurrió en desconocimiento del precedente judicial por no aplicar lo considerado en la sentencia de 15 de noviembre de 2019 proferida por esta, pues de la revisión de su contenido se encuentra que la misma corresponde a una decisión dictada en el marco de una acción de tutela con efectos inter partes que no resulta aplicable al caso concreto. En ese sentido, se reitera que la providencia objeto de la solicitud fue proferida teniendo en cuenta el criterio vigente de la Sección Tercera y de la Corte Constitucional, lo cual descarta la configuración del defecto alegado.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DIFERENCIA ENTRE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y RESPONSABILIDAD PENAL / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

Ahora bien, en cuanto a la presunta vulneración del principio de presunción de inocencia de la actora, la S. advierte que la Sección Tercera revocó la providencia de 18 de octubre de 2012 dictada por el Tribunal y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que la F.ía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no eran responsables administrativamente por la privación de la libertad de la actora, por cuanto de la revisión de las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa se desprendía que la actuación de la demandada fue razonable y proporcionada. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que la Sección Tercera no vulneró el principio de presunción de inocencia de la actora, por cuanto de la revisión del proveído objeto de la solicitud se advierte que con base en la valoración de los medios probatorios que obraban en el proceso, se podía llegar a la conclusión de que la imposición de la medida de aseguramiento había respondido a criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad. En efecto, la Sección Tercera teniendo en cuenta los elementos probatorios allegados al proceso, verificó que la medida de aseguramiento era razonable y proporcional, habida cuenta que al momento de su imposición cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 336 y 357 de la Ley 600 de 24 de julio de 2000 y existían serios indicios sobre su responsabilidad en la conducta imputada tales como: i) la denuncia presentada por la víctima; ii) los testimonios rendidos por los señores [J.J.C.A.], [H.M.M.] y los menores YHC y YMC y; iii) el informe de policía judicial del 9 de agosto de 1998, los cuales permitían en su momento inferir su posible autoría o participación en los delitos imputados. Igualmente, se advierte que la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta en sus consideraciones que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali profirió sentencia absolutoria por considerar que existía una duda razonable sobre su participación o autoría de los delitos imputados, sin embargo, estimó que dicha circunstancia no era suficiente para declarar responsable patrimonialmente al Estado por la privación de su libertad, habida cuenta que para que fuera procedente debía demostrarse que la medida de aseguramiento de detención preventiva soportada por la actora no se ajustó a los criterios formales y materiales para su imposición y prolongación durante el proceso penal, circunstancia que no fue acreditada en ese caso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01718-00 (AC)

Actor: CARMEN RÍOS LARGO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA SUBSECCION A

Referencia: Acción de tutela

TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD RELACIONADA CON LA FALTA DE CONGRUENCIA DE LA...

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