SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02207-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188329

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02207-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2021

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Fecha de la decisión10 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02207-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE COADYUVANCIA / AUSENCIA DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LA COADYUVANCIA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL INTERÉS LEGÍTIMO / NEGACIÓN DE LA COADYUVANCIA

[E]ntiende la Sala que el accionante consiguió adeptos a su causa a través de un formulario cargado en la plataforma de Google, en el que se expusieron los fundamentos fácticos y jurídicos de la presente acción y concretamente se preguntó al público si conocía y aprobaba su contenido (los hechos y la medida cautelar) y si se adherían a las pretensiones allí señaladas. Con las personas que contestaron afirmativamente a dichos interrogantes, se generó un listado de E. que fue aportado como prueba de la coadyuvancia; sin embargo, la Sala considera que en el documento que obra en el expediente, de las 246 personas que llenaron el formulario, 113 de ellas no indicaron el número de identificación, por lo que, en esas condiciones, no es posible constatar que sean las personas que suscribieron el formulario. En criterio de la Sala, con el ejercicio realizado por el accionante, no se cumplieron los requisitos de la coadyuvancia en los términos establecidos por el Decreto 2591 de 1991 y por la Corte Constitucional, toda vez que se requiere demostrar el interés legítimo en el resultado del proceso, lo cual no quedó acreditado en el sub lite, puesto que con la información allegada por el accionante únicamente se da cuenta del nombre y del número de identidad de algunas de las personas que llenaron el formulario cargado en Google, pero no se prueba ni siquiera en forma sumaria el interés que les asiste, es decir, no se conoce si residen en el Distrito de Santiago de Cali o si participan o participaron activamente en las protestas en el marco del denominado Paro Nacional. Es más, tampoco se mencionó en el escrito de subsanación las circunstancias por las cuales coadyuvaban a la presente acción, ni cuál era su relación sustancial con el [actor]. Por lo anterior, no se aceptará la coadyuvancia presentada por las personas relacionadas en el anexo 11 del expediente digital.

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN / AUSENCIA DE PETICIÓN – Para obtener información sobre la situación humanitaria en Cali / PROCEDENCIA DE LA QUEJA – Para indagar al defensor del Pueblo por las presuntas omisiones en el ejercicio de su cargo y activar el control disciplinario ante la autoridad competente / FINALIDAD DE LA QUEJA – Responde al derecho o al deber de poner en conocimiento de las autoridades competentes las conductas que infrinjan la ley disciplinaria

[D]e las tres primeras pretensiones del accionante, que buscaban que el juez de tutela requiriera a algunas de las autoridades accionadas para que rindieran un informe sobre la situación humanitaria en Cali, de entrada, la Sala advierte que la acción de amparo no es el mecanismo idóneo para obtener la información requerida por el [actor], toda vez que quedó acreditado que no la solicitó, en ejercicio del derecho a presentar peticiones respetuosas, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado en la Ley Estatutaria 1755 de 2015, el cual, en caso de no ser atendido bajo los parámetros allí establecidos, y reunidas los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional, podría ser protegido a través de la acción de tutela, pues se trata de una garantía de naturaleza iusfundamental. El derecho de petición, tal como lo ha concebido la doctrina, es «un derecho que -antes que otra función- facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido» y, particularmente, en su relación con el Estado de Derecho. Es, por tanto, «una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado». Nada dijo el accionante sobre haber acudido a las autoridades accionadas por esta vía para solicitar la información requerida, lo que hace suponer que no inició actuación alguna en ese sentido, sino que recurrió directamente a la acción de amparo, por lo que la misma deviene improcedente en lo que atañe a estas pretensiones. De todas formas, cabe destacar que a dichos requerimientos se les dio alcance en el auto que admitió la acción de la referencia, por cuanto se ordenó la notificación al personero distrital de Santiago de Cali, al defensor del pueblo regional del Valle del Cauca y al procurador regional del Valle del Cauca para que rindieran el informe correspondiente respecto de los hechos narrados en el escrito de tutela, que hacen referencia a la situación humanitaria que atravesó el Distrito de Santiago de Cali en el marco de las protestas del Paro Nacional desarrollado el 28 de abril de la presente anualidad. (…) La siguiente pretensión, que estaba dirigida a indagar al defensor del Pueblo por las presuntas omisiones en el ejercicio de su cargo, igualmente incumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante contaba con un instrumento diferente a la acción de tutela para alcanzar su cometido, puesto que con la presentación de la respectiva queja, bien pudo activar el control disciplinario ante la autoridad competente; sin embargo, en el expediente no quedó acreditado que el accionante hubiese agotado ese mecanismo. La queja responde al derecho —o al deber— de poner en conocimiento de las autoridades competentes las conductas que infrinjan la ley disciplinaria. Desde esa perspectiva, la queja aparece como un instrumento que sirve para dar inicio a la actuación disciplinaria. La queja, entonces, es una herramienta instituida a favor de los ciudadanos, que faculta a la autoridad competente para poner en movimiento la actividad disciplinaria y para que, según sea el caso, abra indagación preliminar o la investigación disciplinaria contra el presunto infractor de los deberes funcionales. Así las cosas, como del material probatorio que obra en el expediente no se desprende que el accionante hubiera ejercido el mecanismo establecido en el ordenamiento jurídico para impulsar el inicio de la acción disciplinaria, mal podría por esta vía excepcional concederse el amparo tutelar a un derecho que ni siquiera se ha ejercido. En palabras de la Corte Constitucional, «si el interés de la actora es solicitar la apertura de una investigación disciplinaria, deberá interponer la queja formal frente a la entidad accionada, mediante la cual se otorguen al juez disciplinario los argumentos necesarios para que sea éste -en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales- quien tome la decisión correspondiente». En ese orden de ideas, tampoco se abordará de fondo esa pretensión, habida consideración de que no superó el estudio de subsidiariedad como viene de explicarse.

ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA / EXPEDICIÓN DEL ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA CIUDADANA – Decreto 003 del 5 de enero de 2021 / SOLICITUD DE INSPECCIÓN DE LOS SITIOS DE RECLUSIÓN O DETENCIÓN DISPUESTOS IRREGULARMENTE / AUSENCIA DE DETENCIÓN – El actor no acreditó que hubiera sido capturado o retenido de manera transitoria en uno de los sitios dispuestos para ello / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE INSPECCIÓN DE LOS SITIOS DE RECLUSIÓN O DETENCIÓN DISPUESTOS IRREGULARMENTE / AUSENCIA DE DETENCIÓN / AUSENCIA DE CREACIÓN DE CAMPAMENTOS HUMANITARIOS PARA PRESTAR SERVICIO DE ATENCIÓN EN SALUD / ACREDITACIÓN DE LA PRESENCIA DE LAS INSTITUCIONES DE SALUD – Con la finalidad de verificar la atención de heridos en el marco de las protestas / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]n criterio de la Sala, respecto de las pretensiones relacionadas con (i) la creación de un protocolo de urgencia para el procesamiento de detenidos y (ii) la creación de protocolos para la identificación de los heridos, detenidos y víctimas fatales, la Sala declarará la carencia actual de objeto por sustracción de materia, toda vez que, como se refirió, el Decreto 003 del 5 de enero 2021 estableció con suficiencia los protocolos y procedimientos que debe seguir la fuerza pública para garantizar el ejercicio pacífico del derecho fundamental a la protesta, por lo que, en ese contexto, no se hace necesaria la intervención como juez constitucional. Asimismo, en lo que tiene que ver con la pretensión de «inspección de los sitios de reclusión o detención dispuestos irregularmente», la Sala advierte que la Personería del Distrito de Cali informó que el personal...

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