SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05189-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188334

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05189-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 16-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05189-00
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO DE RITUAL MANIFIESTO / RECURSO DE APELACIÓN EN LA ACCIÓN POPULAR / EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN POR EXTEMPORÁNEO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]l accionante consideró lesionados sus derechos fundamentales con la expedición de las providencias objeto de estudio dictadas dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, puesto que se abstuvieron de imprimir trámite al recurso de apelación que fue promovido en contra de la sentencia del 17 de marzo de 2020, a través de la cual el Juzgado 2 Administrativo de Tunja negó las pretensiones del referido asunto constitucional. Sin embargo, tal como se indicó en procedencia, esta Sala de Decisión únicamente abordará las decisiones proferidas por el juez natural de segundo grado accionado, que para el caso es el Tribunal Administrativo de Boyacá, pues fue ésta autoridad judicial la que puso fin al trámite del recurso de apelación que ahora es objeto de discusión. En esa medida, el reproche presentado por el [actor] en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá se sintetiza en que dicho operador jurídico vulneró sus garantías fundamentales al rechazar el recurso de apelación sobre la base de considerar que se presentó extemporáneamente, pues afirmó que tal inadvertencia no obedeció a su voluntad sino al yerro en que incurrió el Juzgado 2 Administrativo de Tunja al conceder el mencionado recurso sin advertir que la norma aplicable para el conteo de términos de interposición de los recursos dentro de las acciones populares es el establecido en el Código General del Proceso. Agregó que tal omisión pudo ser subsanada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, si hubiera declarado la nulidad de todo lo actuado y devuelto el expediente al juzgado de origen para que concediera el recurso de alzada en los precisos términos que correspondía, pero que contrario a ello, le negó el acceso a la administración de justicia, sin importar que se tratara de una acción de rango constitucional. De conformidad con tal argumento, es palpable que el accionante le imputa a la autoridad judicial accionada que privilegió el derecho procesal sobre el sustancial, en otras palabras, la incursión en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. (…) Precisado lo anterior, se denota que le asiste razón a la corporación judicial accionada al señalar en el auto de 24 de septiembre de 2020, confirmado por el auto del 12 de marzo del año en curso, que la forma y oportunidad para la interposición del recurso de apelación contra las sentencias proferidas al interior del medio de control de derechos e intereses colectivos es la contemplada en el Código General del Proceso, por expresa remisión del artículo 37 de la Ley 472 de 1998. (…) Así, es claro que el recurso de apelación que se pretendiera interponer en contra de la sentencia del 17 de marzo de 2020, notificada por estado electrónico fijado desde el 6 de julio hasta el 9 de julio siguiente, debía sujetarse a los términos del estatuto procesal civil, sin embargo, el accionante radicó el mecanismo de alzada hasta el 21 de julio de 2020, de ahí que resulte ajustada la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada al advertir la extemporaneidad del mismo y su consecuente rechazo. Atendiendo a lo expuesto en el presente acápite, el defecto estudiado no está llamado a prosperar, toda vez que en criterio de la Sala, la norma procesal aplicada por Tribunal Administrativo de Boyacá para rechazar por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la parte accionante contra la providencia que negó sus pretensiones dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, era la prevista y vigente dentro del ordenamiento jurídico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05189-00(AC)

Actor: A.K.K.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial, presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor A.K.K. en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 5 de agosto de 2021 al buzón apptutelastun@cendoj.ramajudicial.gov.co y, posteriormente, remitido el 9 del mismo mes y año al buzón de la Secretaría General de esta Corporación, el señor A.K.K., promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, en defensa de sus “derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia”.

2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas, al interior del proceso ordinario en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos[1], puesto que se abstuvieron de imprimir trámite al recurso de apelación, que fue promovido contra la sentencia de primera instancia dictada al interior del asunto constitucional.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente:

“PRIMERA: S.S.J. constitucional, amparar nuestro DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA y DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, VIOLADOS POR EL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – DESPACHO No. 5 – M.P CLARA E.C.O., al no conceder el Recurso de Apelación interpuesto por los accionantes el día 21 de julio de 2020 en contra de la Sentencia de Primera Instancia proferida dentro del Medio de control - Protección de los derechos e intereses colectivos en contra del Municipio de Tunja y otros con radicado 15001-33-33-002-2014-00058-00, incurriendo en una vía de hecho.

SEGUNDO: Como consecuencia, solicito respetuosamente dejar sin efecto el auto fecha 30 de septiembre de 2020 (sic) y demás actuaciones proferidas con posterioridad a estos pronunciamientos judiciales por el parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, al desconocer nuestros derechos constitucionales.

TERCERO: Como consecuencia, solicito dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – DESPACHO No. 5 – M.P CLARA E.C.O., se pronuncie sobre la admisión del recurso de apelación radicado el día 21 de julio de 2020 en contra de la sentencia de primera instancia proferida el día 12 de mayo de 2020 y/o disponer que el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja, conceda en debida forma el Recurso de Apelación Interpuesto el día 21 de julio de 2020 en contra de la Sentencia de Primera Instancia.” (Negritas del texto original). (sic a toda la cita).

1.2. Hechos probados y/o admitidos

4. La Sala encontró relevantes los siguientes supuestos fácticos para la decisión que se adoptará en la sentencia:

5. El 6 de mayo de 2014 el señor A.K.K. y otro[2] interpusieron el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos en contra del municipio de Tunja y otro[3] con ocasión de una obra de construcción realizada en espacio público de la Urbanización La Pradera del Municipio de Tunja.

6. El proceso contencioso se identificó bajo el radicado No. 15-001-3333-002-2014-00058-00 y fue repartido en primera instancia al conocimiento del Juzgado Segundo Administrativo de Tunja, el cual dispuso vincular dentro del trámite constitucional a las curadurías urbanas No. 1[4] y No. 2, así como al señor F.Y.S.A. y la Sociedad Inversiones Inmobiliarias FYSA S.A.S.

7. El Juzgado Administrativo accionado, mediante sentencia del 17 de marzo de 2020, resolvió negar las pretensiones del líbelo introductorio, porque no se demostró que las obras ejecutadas en la urbanización La Pradera del Municipio de Tunja hubieren afectado el derecho colectivo a la utilización y espacio público, bajo las siguientes consideraciones:

“En este caso, los actores populares allegaron como prueba de la supuesta violación de los derechos colectivos invocados: i) la reglamentación de la Urbanización La Pradera contenida en la...

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