SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05409-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188368

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05409-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 25-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05409-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / PRETENSIÓN LITIGIOSA ECONÓMICA

En relación con los reproches relativos a la condena en costas impuesta al actor, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, en razón a que el disenso deviene de un asunto de contenido económico, derivado de un debate estrictamente normativo y de interpretación judicial.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / PENSIÓN DE INVALIDEZ / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / NEGACIÓN DE RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala advierte que, en efecto, el TRIBUNAL encontró que la prestación origen de la controversia estaba regulada por la Ley 33 de 1985, no por aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, sino porque la pensión se estructuró con anterioridad a la entrada en vigencia de esta norma. No obstante, el TRIBUNAL negó la reliquidación pensional pretendida por el actor, porque incluso bajo el régimen establecido en la Ley 33 de 1985, en el cálculo del ingreso base de liquidación solo podían tenerse en cuenta los factores salariales respecto de los cuales se realizó cotizaciones al sistema de seguridad social, conforme con lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 y por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018. En ese orden de ideas, la Sala no advierte que la providencia acusada haya incurrido en el defecto sustantivo por aplicación irregular del precedente aplicable, porque, en efecto, conforme con la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado “[…] en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional […]”. Cabe resaltar que la citada sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, tiene efectos retrospectivos con características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio, al señalar que las reglas jurisprudenciales que se fijaron se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en sede administrativa como judicial, lo cual garantiza la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la seguridad social. (…) Así las cosas, comoquiera que el proceso del accionante, para el momento de la emisión del fallo de unificación se encontraba en trámite, dado que estaba a la espera del fallo de segunda instancia, la decisión allí proferida resultaba plenamente aplicable conforme a los efectos mencionados en el texto transcrito. En este orden de ideas, tampoco se incurrió en violación directa de la Constitución, pues tal como lo ordenó expresamente la Sala Plena de esta Corporación, no puede invocarse la violación a derechos fundamentales so pretexto de solicitar la no aplicación de dicha sentencia.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Ahora bien, tampoco se encuentra estructurado el defecto fáctico alegado porque era claro que no bastaba con que, en el proceso ordinario, el actor probara los emolumentos que había devengado la causante de la prestación, sino que lo que le correspondía era demostrar que sobre estos se habían o debieron efectuar aportes al sistema de seguridad social, lo cual incluía al factor 6t sea arbitraria. De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad del accionante con las razones de la providencia judicial acusada, no así las falencias que alega. En ese orden de ideas, en la medida que, por una parte, la presente acción de tutela es improcedente frente a los reproches por la condena en costas impuesta al actor y, por otra, que no se advierte vulneración alguna a los derechos deprecados en lo que respecta a los demás argumentos, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05409-01(AC)

Actor: L.E.O.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Referencia: Acción de tutela

TESIS: SE CONFIRMA FALLO IMPUGNADO. LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE PARA ESTUDIAR LOS REPROCHES RELATIVOS A LA CONDENA EN COSTAS IMPUESTA AL ACTOR. FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. EL TRIBUNAL NO INCURRIÓ EN LOS DEFECTOS SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN Y FÁCTICO ALEGADOS. IBL PENSIONES.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la impugnación presentada por el actor contra el fallo de 30 de septiembre de 2021, mediante el cual la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO[1] por una parte, declaró improcedente la acción de tutela en relación con los reproches relativos a la condena en costas y, por otra, denegó el amparo solicitado frente a los defectos fáctico, sustantivo por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución alegados.

I – ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El señor L.E.O.S., actuando a través de apoderado, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, los cuales consideró vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO[2], al haber proferido la sentencia de 21 de octubre de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 520013333004 2014 00096 00.

I.2.- Hechos

Manifestó que mediante Resolución núm. UGM 016732 del 10 de noviembre de 2011, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP le reconoció una pensión de sobrevivientes, como cónyuge supérstite de la señora A.M.F.S. que falleció el 18 de junio de 2007.

Indicó que la señora A.M.F.S. era titular de una pensión de invalidez reconocida en un monto del 100%, con fecha de estructuración de 30 de noviembre de 1993, según Resolución núm. 004048 del 4 de mayo de 1994, expedida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.

Sostuvo que mediante derecho de petición de 16 de septiembre de 2013, solicitó a la UGPP la reliquidación de la prestación aludida con base en todos los factores salariales que la causante devengó durante su último año de servicios, solicitud que fue denegada a través de las resoluciones núms. RDP 043449 de 19 de septiembre y RDP 48899 de 21 de octubre de dicha anualidad.

Agregó que el 7 de julio de 2014, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el numero único de radicación 520013333004 2014 00096 00, con la finalidad de obtener la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de prestación de servicios de la causante.

Mencionó que el referido proceso fue atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE PASTO que, a través de sentencia de 16 de marzo de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, en razón a que de conformidad con la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de...

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