SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04856-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188380

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04856-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-01-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión21 Enero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04856-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DOCENTE / CÁLCULO DE LOS FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA EN EL IBL DE LA MESADA PENSIONAL - Los cotizados al sistema / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO

En el caso estudio, la parte actora considera que la pensión de jubilación por aportes reconocida conforme a la Ley 71 de 1988 debió liquidarse con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta lo señalado por esta Corporación en sentencia del 4 de agosto de 2010. (…) [L]a S. concluye que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo toda vez que para resolver las inconformidades del recurso de apelación tuvo en cuenta la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019 proferida por esta Corporación, de conformidad con la cual, no hay lugar a reliquidar la mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Por último, se observa que la parte actora citó unas providencias , para señalar que Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, permite efectivizar en mejor medida los derechos y garantías laborales y que no enlistó en forma taxativa los factores salariales que componen la base de liquidación pensional, criterio que indica ha sido reiterado en tales providencias; sin embargo, no cumplió con la carga de establecer cuál fue la regla jurisprudencial que desconoció la autoridad judicial accionada, lo que imposibilita al juez de tutela para descender en el estudio del defecto por desconocimiento del precedente, máxime cuando quedó visto el fundamento de la sentencia que aquí se ataca fue de unificación. (…) En consecuencia, en el asunto bajo análisis, el pretendido defecto no se configura, lo que permite concluir que no le asiste razón a la accionante y deberá negarse el amparo de tutela solicitado.

FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04856-00(AC)

Actor: A.E.Z.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C Y OTRO

La S. decide la acción de tutela instaurada por la señora A.E.Z.M. en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con ocasión de la decisión adoptada por el mencionado Tribunal el 20 de mayo de 2020 que confirmó la sentencia proferida el 7 de junio de 2019 por el precitado juzgado en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y la Fiduciaria la Previsora S.A, proceso radicado con el número 11001334204620180032500.

1.- SÍNTESIS DEL CASO

La parte actora, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de los mencionados despachos judiciales con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, para lo cual formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCION "C" de fecha 20 de mayo de 2020, mediante la cual se confirmó la sentencia emitida por el JUZGADO 46 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 07 de junio de 2019.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACION POR APORTES de la señora A.E.Z.M., identificada con la Cédula de Ciudadanía N°. 41.783.980 expedida en Bogotá, incluyendo el tiempo cotizado con el Seguro Social, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional; esto es 5 de diciembre de 2014 hasta el 29 de agosto de 2015; incluyendo además de los ya reconocidos LA PRIMA DE NAVIDAD, LA PRIMA ESPECIAL y LA PRIMA DE SERVICIOS, como quiera que estos se encuentran debidamente acreditados en el Formato Único Para Expedición de Certificado de S.rios allegados previamente en el acervo probatorio de la demanda, acorde con lo establecido en la Ley 71 de 1988 y en virtud del principio de favorabilidad.

TERCERO: Así mismo ordenar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social de los factores salariales que se tengan en cuenta para liquidar el IBL, sobre las cuales no se efectuaron los respectivos aportes al sistema de seguridad social.

CUARTO: Solicito cordialmente a su distinguida S. oficiar al Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda para que allegue en su integralidad 1101334204620180032500, si fuera el caso que el expediente ya haya sido devuelto del Tribunal al despacho de origen”. (negrillas y subrayas originales del escrito)

2. SITUACIÓN FÁCTICA

La accionante informa que nació el 05 de diciembre de 1959 y laboró como docente al servicio del Estado desde el 14 de marzo de 1999 hasta el 30 de agosto de 2015.

Indica que mediante la Resolución nro. 1732 del 6 de abril de 2016 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación por aportes, efectiva a partir del 6 de diciembre de 2014, en la cual se incluyó en el ingreso base de liquidación el 75% de lo devengado en el año anterior al status pensional; sin embargo, solo se liquidó con el sueldo, horas extras y la prima de vacaciones, cuando también devengó prima semestral, prima especial, prima de servicios y bonificación del Decreto 1566.

Manifiesta que mediante la Resolución nro. 3487 del 15 de junio de 2016 fue dejada sin efectos la Resolución nro. 1732 de 2016 y en su lugar se le reconoció una pensión de invalidez efectiva a partir del 30 de agosto de 2015.

Alude que, no obstante haberse dejado sin efectos la Resolución nro. 1732 de 2016, al momento de proferirse y durante el tiempo que estuvo vigente quedó mal liquidada y también se le efectuaron descuentos para salud sobre las mesadas adicionales, sin que exista una norma vigente que así lo ordene.

Argumenta que por ello solicitó la revisión y ajuste de la pensión de jubilación por aportes, con el fin de que se incluyeran todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional y la suspensión y reintegro de los descuentos efectuados en salud en las mesadas adicionales.

Expone que, mediante la Resolución nro. 3396 del 3 de abril de 2018, se ajustó parcialmente la liquidación de la pensión de jubilación por aportes incluyendo en la base de liquidación pensional los factores de horas extras y la bonificación del Decreto 1566; pero se omitió la inclusión de la prima de navidad, la prima especial y la prima de servicios y fue negada la suspensión y reintegro de los descuentos efectuados en salud.

Por lo anterior, a través de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con el fin de que se declarara la nulidad parcial del acto administrativo proferido por FOMAG y la nulidad del oficio proferido por la FIDUPREVISORA S.A. que negó el reintegro de los descuentos salud.

Agrega que la demanda correspondió por reparto al Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, concediendo únicamente lo concerniente a la suspensión y reintegro de los descuentos en salud, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrątivo de Cundinamarca en sentencia proferida el 20 de mayo de 2020.

Arguye que con las anteriores decisiones se transgredieron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, así como los principios constitucionales de favorabilidad en...

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