SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00244-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188387

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00244-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00244-01
Fecha de la decisión18 Noviembre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / AUSENCIA DE REQUISITOS DE FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / UGPP

En el caso objeto de estudio, la Sala observa que: (i) la sentencia de segunda instancia fue proferida el 16 de abril de 2020, por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado; (ii) la referida providencia fue notificada el 2 de julio de 2020 y quedó ejecutoriada el 7 siguiente ; y (iii) la tutela se radicó el 19 de enero de 2021, es decir que, entre el día siguiente a la ejecutoria de la mencionada providencia y la presentación de la solicitud de amparo transcurrieron más de 6 meses, término que para esta Sección no resulta razonable. Ahora bien, en relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Judicatura como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente «[…] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]». En el sub lite, la parte accionante no presentó ningún argumento para justificar el ejercicio tardío de la referida acción constitucional, simplemente advirtió que la tutela se interpuso dentro del término de inmediatez señalado por la Corte Constitucional para incoar la protección de sus derechos fundamentales, sumado a que, según alegó, la irregularidad se extiende en el tiempo al tratarse de una prestación periódica, que subsiste hasta la vida probable de la beneficiaria de la pensión. Al respecto, la Sala no encuentra justificada la inactividad de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, pues revisado el expediente no existe una explicación válida para la presentación de la solicitud de amparo por fuera del tiempo proporcional y razonable señalado por la Corporación. (…) la Sección Quinta, precisó que la flexibilización de los requisitos antes señalados, no puede llegar al punto de su inaplicación, particularmente frente a asuntos que la mencionada entidad de previsión asumió directamente en sede administrativa o judicial, respecto de los cuales no hay lugar predicar el estado de cosas inconstitucional en el que se vio involucrada CAJANAL (…) la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-427 de 2016 (que ha sido aplicada por esta Sección ), en la cual, unificó su jurisprudencia respecto de la exigencia de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, cuando las acciones de tutela son interpuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, contra providencias que reconocieron derechos pensionales. En síntesis, estableció como regla general que la acción de tutela es improcedente cuando es ejercida por las entidades que administran pensiones, toda vez que, cuentan con el recurso extraordinario de revisión para controvertir las decisiones judiciales que reconocieron mesadas pensionales que exceden lo debido, de acuerdo a la ley, salvo que se evidencie, de manera palmaria, que a través de las providencias atacadas, se incurrió en un abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de dichas prestaciones.De otro lado, la Corte determinó que, si bien es cierto, el término de cinco (5) años para interponer el recurso extraordinario de revisión, se contabiliza desde la firmeza de la providencia en cuestión, también lo es que, dicho plazo, en el caso de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, por las circunstancias especiales arriba mencionadas, particularmente las relacionadas con extinta Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL E.I.C.E., no puede contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la que asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo esta. En ese orden, concluyó que la referida entidad podrá ejercer el recurso extraordinario de revisión hasta el 11 de junio de 2018, sin perjuicio de que en casos excepcionales la acción de tutela se interponga contra decisiones judiciales que, de manera palmaria, desconocieron el ordenamiento jurídico y puedan afectar el patrimonio público. Así las cosas, debe indicarse que, la tesis de flexibilización del requisito de inmediatez solo es aplicable en aquellos eventos en que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, como sucesora procesal de la extinta Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL E.I.C.E., no tuvo posibilidad de conocer oportunamente las decisiones judiciales o no pudo ejercer una defensa técnica adecuada, en virtud del estado de cosas inconstitucional. Hechas las anteriores consideraciones, sin que se haya logrado justificar la tardanza o inactividad, la Sala destaca que, controvertir la providencia judicial supone cuestionar principios como los de la cosa juzgada y seguridad jurídica, entonces, el requisito de la inmediatez frente a estos casos resulta ser estricto.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN / IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO

Ahora bien, en lo que se refiere al agotamiento de los medios de defensa judicial (…)Así las cosas, en consideración a este requisito, esta Colegiatura encuentra que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP adujo que la sentencia censurada del Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en un defecto fáctico porque se dieron como ciertos los hechos que carecían de prueba, como lo fue que la pensión del causante [H.P.P.] había sido reliquidada mediante la Resolución No. 9562 de 5 de octubre de 1994, que elevó la mesada a $274.109,58, así como también que la prestación reconocida estuvo condicionada al retiro del servicio; asimismo, porque para resolver el tema relacionado con el reajuste de que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, solo se valoró un comprobante de pago del año 2013, y se tomaron de manera equivocada los datos básicos del reconocimiento pensional realizado al causante. Ahora, al revisar las actuaciones adelantadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se constató que cuando la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de 3 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no se hizo referencia alguna a dichas pruebas ni alegó la omisión que ahora manifiesta en sede de tutela, lo que impidió que la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado se pronunciara al respecto. En consecuencia, si la entidad tutelante consideraba que no existían las suficientes pruebas o que las obrantes en el plenario no daban cuenta del derecho reclamado, estaba en la obligación de manifestarlo en el escrito que sustentó la alzada, a efectos de que el ad quem, al revisar la decisión adoptada en primera instancia, se pronunciara al respecto, pues ese es precisamente el mecanismo idóneo para propender por la salvaguarda de sus intereses, por ser el escenario a través del cual se abre la posibilidad para que el superior jerárquico revise una providencia judicial. (…) Así las cosas, ante la existencia de un mecanismo judicial idóneo de defensa de los intereses de la accionante, no se estudiará este cargo, toda vez que el juez constitucional no puede pronunciarse sobre el fondo de esta pretensión pues ello implicaría reemplazar al juez ordinario.

PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE...

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