SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00715-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896188407

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00715-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 24-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión24 Septiembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00715-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DIVERSIDAD DE CRITERIOS JURISPRUDENCIALES SOBRE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA ANTE DELITOS DE LESA HUMANIDAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración

[La S. deberá determinar si la decisión mediante al cual se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa a partir de la comisión de delitos considerados como de lesa humanidad, desconoció el precedente judicial sentad]. (…) [Al respecto, la S.] advierte que la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación en materia de aplicación del término de caducidad al medio de control de reparación directa encaminado a obtener la indemnización de los daños ocasionados por actos constitutivos de lesa humanidad no fue pacífica. (…) Así las cosas, la S. encuentra que, pese a lo manifestado por la parte actora en su escrito de tutela, para el momento en que se profirió el auto cuestionado no existía postura unificada en torno a la aplicación del término de caducidad previsto por el legislador en los casos en que la reclamación se origine en hechos constitutivos de lesa humanidad, por lo que tampoco era uniforme la postura cuando se trataba de declarar la caducidad en las etapas iniciales del proceso. En estos eventos, como lo ha precisado esta S., no se configura el aludido desconocimiento del precedente ante la existencia de posiciones disímiles sobre un mismo asunto al interior del Consejo de Estado. Por ende, ante la inexistencia de una postura uniforme sobre el tema, es el juez ordinario, en ejercicio de la autonomía e independencia judicial consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política, quien deberá acoger la postura que estime más ajustada a derecho y sustentar en debida forma su providencia, teniendo en cuenta los aspectos fácticos, jurídicos y probatorios del asunto en controversia. (…) Ahora bien, debe destacarse que, solo hasta el 29 de enero de 2020, la S. Plena del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia sobre la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado; sin embargo, tal criterio jurisprudencial no puede aplicarse al caso que se estudia por ser posterior. (…) En consecuencia, la S. se concluye que no se desconoció el precedente alegado por la parte actora, motivo por el cual se confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del doctor H.S.S., sin medio magnético a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00715-01(AC)

Actor: M.N.C. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD

La S. decide la impugnación interpuesta por los señores M.N.C., C.D.G.G., L.E.Á.Á., L.I.G.C., D.A.G.G. y S.I.G.M. contra la sentencia de 3 de abril de 2020, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

M.N.C., C.D.G.G., L.E.Á.Á., L.I.G.C., D.A.G.G. y S.I.G.M. solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales fundamentales de acceso a la administración de justicia, “reparación integral de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos por parte de la fuerza pública” e igualdad, los cuales estimaron vulnerados con ocasión del auto de 28 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, S. Cuarta de Oralidad, mediante el cual revocó el auto del 11 de julio de 2019, emitido por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa con radicado núm. 05001 33 33 008 2018 00332 01, promovido por aquellos en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con la finalidad de obtener la indemnización por los daños generados por la muerte de N.M.G.C., en hechos ocurridos el 31 de enero de 2005 en la ciudad de Medellín, “en medio de un ataque sistemático y generalizado ejecutado por miembros de la entidad militar”.

Alegaron que la providencia de 28 de agosto de 2019, al decretar probada la excepción previa de caducidad, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según el cual, cuando se pretenda la reparación de los daños causados por hechos u omisiones relacionados con delitos de lesa humanidad, no opera el término de caducidad, de manera que, en aquellos eventos en los que exista probabilidad de que la conducta dañosa tiene esa naturaleza, la decisión sobre la oportunidad para la interposición del medio de control no puede adoptarse en la etapa primigenia del proceso (admisión y audiencia inicial) sino que debe postergarse para el fondo del asunto. Lo anterior, para garantizar a los interesados la posibilidad de demostrar que el daño lo originó un acto de lesa humanidad y, en ese sentido, favorecerse de la inaplicación del término preclusivo para acudir a la jurisdicción.

Específicamente citaron como desconocidas las decisiones judiciales contenidas en los siguientes autos:

- Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, M.J.O.S., auto de 17 de septiembre de 2013, rad. No. 25000-23-26-000-2012-00537-01, Actor: T.d.S.I. de E. y otros.

- Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, M.J.O.S., auto de 5 de septiembre de 2016, rad. No. 05001-23-33-000-2016-00587-01, Actor: M.E.M.G. y otros.

- Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, M.C.A.Z.B., auto de 13 de noviembre de 2018, rad. No. 05001-23-33-000-2017-01512-01 Actor: L.E.B.L. y otros.

- Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.A.M.P., auto de 31 de julio de 2019, rad. No. 25000-23-36-000-2018-00109-01, Actor: N.A.G.U. y otros.

Afirmaron que, mediante las citadas providencias, la Sección Tercera de esta Corporación precisó la regla acerca de […] cuál debe ser el comportamiento del Juez Administrativo al momento de estudiar la admisibilidad de las acciones contenciosas administrativas y/o la excepción oficiosa de caducidad en el curso de la audiencia inicial […]”, en el sentido de que “[…] en aquellos casos en los cuales existan elementos de los que se derive que probablemente se está en presencia de un delito de lesa humanidad, debe darse lugar a la continuación del proceso administrativo, y corresponderá determinar en el trámite de la primera instancia la certeza de los elementos fácticos y jurídicos sobre los cuales se cimenta tal calidad […]”.

Precisaron que, en su caso particular, el hecho constitutivo del daño se derivó de un delito de lesa humanidad, lo que acreditaron con las sentencias mediante las cuales en primera y segunda instancia, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín y el Tribunal Superior de Medellín, condenaron al ex miembro del Ejército Nacional J.E.V. a veinte (20) años de prisión y multa de 3.850 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlo penalmente responsable del homicidio del señor N.M.G.C..

Destacaron que no es cierta la afirmación contenida en el auto atacado referente a que los actores no probaron el carácter de lesa humanidad que tuvo el hecho que originó el daño antijurídico. Agregaron que, en todo caso, ante la falta de certeza, teniendo en cuenta que de los elementos probatorios que obraban dentro del expediente de reparación directa y de aquellos solicitados en la demanda, se podía inferir que existía un alto grado de probabilidad de que el daño antijurídico se produjo por un crimen atroz, el Tribunal debió postergar la decisión sobre la caducidad para la sentencia, con la finalidad de permitirles demostrar, en el desarrollo del proceso, […] que en efecto la muerte del ciudadano a manos del Ejército Nacional constituye ese tipo de delito […]” y por lo mismo que no opera la preclusión de la acción indemnizatoria.

En esa línea puntualizaron que la autoridad judicial accionada, “[…] al impedir la continuación del proceso, colocó a los demandantes en una condición de desigualdad frente a los otros casos decididos por el Consejo de Estado […]”, es decir, los que trae como precedente.

Con fundamento en lo anterior, solicitaron: “[…] dejar sin efectos la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia – S. Cuarta de Oralidad (…), de fecha 28 de agosto de 2019, Auto interlocutorio No. 0297/2019, dentro del proceso radicado con el número...

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