SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04751-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188430

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04751-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 16-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04751-00
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CASUTA POR PASIVA - No configuración

[O]bserva la Sala que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Presidencia de la República, la Agencia Nacional de Minería y el Ministerio de Minas y Energía propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, todos con fundamento en que según las competencias asignadas por el legislador a cada una de las entidades, no tienen injerencia alguna ni facultad relacionadas con los hechos de la acción de tutela. (…) Al respecto, se advierte que tales entidades fueron vinculadas como demandadas directamente por la parte actora, quien considera que tienen responsabilidad en los hechos objeto de tutela, o como terceros por tener interés en las resultas del proceso. (…) Además, las vinculaciones se hicieron para garantizar a las entidades el derecho a la defensa y al debido proceso, en vista de que de advertirse vulneración a los bienes jurídicos constitucionales del actor eventualmente tendrían que dirigirse órdenes a todas o alguna de las entidades que excepcionaron, por lo que era necesaria su comparecencia y vinculación a este proceso.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - existencia de otro medio de defensa judicial / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

Corresponde a la Sala analizar si la Presidencia de la República, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Ministerio de Agricultura, la Procuraduría General de la Nación, la Agencia Nacional de Tierras, la Notaría Única del municipio de Barrancas, La Guajira, y la empresa Carbones del Cerrejón Limited vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la propiedad colectiva, así como los postulados de seguridad nacional en el territorio colombiano, del precedente constitucional y los derechos humanos de la comunidad actora, con ocasión de las inscripciones, protocolizaciones y expedición de actos administrativos relacionados con la compraventa de 800 hectáreas de territorio colectivo que forma parte de tierras ancestrales. (…) [L]a Sala advierte que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991, dichas pretensiones no cumplen con el requisito de subsidiariedad, toda vez que en los términos de la mencionada norma la acción de tutela es improcedente cuando existen otros mecanismos de defensa judicial. En efecto, frente a los actos administrativos emitidos por el Registrador de Instrumentos Públicos de Riohacha, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, dentro del cual se pueden pedir medidas cautelares de urgencia en caso de que se alegue la existencia de un perjuicio irremediable. (…) De otro lado, la acción de tutela tampoco cumple con el requisito de inmediatez, dado que entre la fecha de celebración de los negocios jurídicos inscritos (1994 y 1998, según lo precisado en la demanda, pues no se aportaron tales documentos), y la fecha en que se radicó esta acción han transcurrido más de veinte años, lo que denota una conducta pasiva de la parte actora al no invocar la protección de sus derechos de forma pronta y oportuna. (…) Así las cosas, la acción de tutela de la referencia no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, razón por la cual se declarará improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04751-00(AC)

Actor: C.D.M.P.- MIEMBRO COMUNIDAD AFRODESCENDIENTES DE OREGANAL Y OTROS

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Por escrito radicado el 23 de julio de 2021, el señor C.D.M.P., quien actúa en nombre propio y como miembro de la Comunidad Afrodescendientes de Oreganal, así como representante legal del Consejo Comunitario Ancestral de Oreganal ubicado en el municipio de Barrancas, La Guajira, instauró acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Ministerio de Agricultura, la Procuraduría General de la Nación, la Agencia Nacional de Tierras, la Notaría Única del municipio de Barrancas, La Guajira, y la empresa Carbones del Cerrejón Limited.

Sostuvo que tales entidades vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la propiedad colectiva, así como los postulados de seguridad nacional en el territorio colombiano, del precedente constitucional y los derechos humanos de la comunidad, con ocasión de las inscripciones, protocolizaciones y expedición de actos administrativos relacionados con la compraventa de 800 hectáreas de territorio colectivo que forma parte de tierras ancestrales.

Con base en ello, pidió que se declare la nulidad de los actos administrativos expedidos por el Registrador de Instrumentos Públicos de Riohacha, G., mediante los cuales se ordenó el registro de las escrituras públicas correspondientes a la compra de más de 800 hectáreas de tierras colectivas pertenecientes a la Comunidad Afrodescendiente de oreganal, y se anulen los contratos de compraventa y cesión de derechos de posesiones firmados en la Notaría de Barrancas, G., mediante los cuales la empresa Carbones del Cerrejón Limited compró tales terrenos. De igual forma, pidió que se ordene a la Procuraduría General de la Nación delegada para asuntos de comunidades negras proteger y garantizar los derechos fundamentales del colectivo étnico.

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Indicó que la Comunidad Afrodescendiente de Oreganal está ubicada en un territorio colectivo de la zona rural del municipio de Barrancas, Guajira, y comprende más de ochocientas hectáreas de terreno productivo, agrícola, fuentes hídricas, en donde subsistían los cultivos de plantas medicinales tradicionales, crías de ganados y otros.

Señaló que la empresa Carbones del Cerrejón Limited adquirió de forma irregular dichas tierras, entre los años 1994 y 1998, las cuales habían sido adjudicadas por el Estado a miembros de la comunidad ancestral afrodescendiente mencionada; además, que ello se realizó a través de contratos de compraventa y cesaciones de derechos de posesiones elevados en escrituras públicas ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha, con base en las cuales se emitieron actos administrativos de registsro de las adquisiciones aludidas.

Precisó que la empresa Cerrejón Zona Norte International Colombia Resources Corporation LLC Intercor, hoy Carbones del Cerrejón Limited, es una compañía extranjera de los Estados Unidos de Norteamérica, por lo que sus accionistas y propietarios son extranjeros.

Puntualizó que de acuerdo al documento sobre investigación sociológica, antropológica y jurídica realizado por el CINEP en el año 2016, las tierras colectivas de las comunidades étnicas afrodescendientes de Oreganal, Patilla y C. del municipio de Barrancas, Guajira, son de origen baldío.

3. Sustento de la vulneración

Argumentó que las entidades accionadas vulneraron el artículo 5o, parágrafo, del Decreto 1415 de 1940 y la Ley 70 de 1993 al permitir que la empresa Carbones del Cerrejón Limited adquiriera de forma irregular más de ochocientas hectáreas de tierras colectivas pertenecientes a la Comunidad Ancestral Afrodescendientes de Oreganal, terrenos que al ser de origen baldío fueron adjudicados por el Estado a los miembros de dicha colectividad.

Consideró que los actos administrativos, a través de los cuales el Registrador de Instrumentos Públicos de Riohacha inscribió las escrituras públicas de compraventa de los terrenos ancestrales, lesionaron esas mismas normas además del Decreto 1745 de 1995, el Convenio 169 de 1989 emitido por la OIT, la Ley 43 de 1993, la Ley 91 de 1995 y los artículos 92, 93, 285, 28 y 337 de la Constitución Política, pues la empresa Carbones del Cerrejón, al ser de naturaleza extranjera, no podía adquirir los predios mencionados.

Expuso que en la Corte Constitucional, en sentencia T-256 de 2015, señaló que las tierras de las comunidades afrodescendientes de Oreganal, Patilla y C. del municipio de Barrancas, Guajira, son baldías. Además, que la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 28 de abril de 2011, adujo que los bienes baldíos ubicados en las costas nacionales y regiones limítrofes podrán ser adjudicados únicamente a colombianos por nacimiento, y no podrán ser traspasados a extranjeros, por lo que es obligación del Gobierno promover las...

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