SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02304-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 14-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896188435

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02304-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 14-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02304-01
Fecha de la decisión14 Julio 2020
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO – De todos los obrantes en el expediente / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO EXCESIVO DE LAS ARMAS DE FUEGO / USO ILEGÍTIMO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DE CIVIL - En operativo policial al repeler una conducta criminal ejecutada con arma de fuego / FALLA DEL SERVICIO – No se acreditó / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B analizó que de acuerdo con el petitum de la demanda, relativo a que la muerte fue como consecuencia de una falla del servicio derivada del actuar desproporcionado de la Policía Nacional en el uso de las armas, de lo cual se concluyó que no se presentó tal presupuesto para declarar la responsabilidad del Estado, como quiera que acreditó que la conducta fue legítima porque los asaltantes representaban una amenaza para los agentes del Estado y terceras personas, en la persecución que dio origen al daño. De igual manera analizó las demás declaraciones recaudas y definió que no son contradictorias y dan cuenta de que los uniformados fueron atacados con disparos por parte de los sujetos a los que perseguían, lo cual es verosímil, si se tiene en cuenta que los mismos asaltantes detenidos reconocieron haber abierto fuego contra la Policía, de lo que intentaron responsabilizar en forma exclusiva al fallecido. Para argumentar la decisión objeto de debate el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, estudió, entre otras pruebas, los demás testimonios (…) correspondientes a las declaraciones rendidas por los uniformados, los cuales le permitieron llegar a la certeza de lo ocurrido (…) la autoridad judicial tutelada razonadamente infirió que la víctima se expuso de manera imprudente al conformar un grupo con fines delictivos y ejecutar, armado, una conducta criminal que la fuerza pública se vio obligada a repeler, lo que en este caso tuvo lugar en forma legítima y sin exceso alguno de la fuerza que comprometiera la responsabilidad del Estado. De conformidad con lo expuesto ut supra, se advierte que, contrario a lo manifestado por la parte actora, la autoridad judicial accionada realizó una apreciación integral de los medios de convicción obrantes en el expediente, comoquiera que valoró, entre otros, el dictamen pericial, así como los testimonios rendidos en el medio de control de reparación directa. Con el análisis hermenéutico y ponderación, la autoridad judicial accionada llegó a la conclusión que no existía prueba que determinara el actuar desproporcionado de la fuerza pública para responsabilidad al Estado a título de falla en el servicio. En ese orden de ideas, de acuerdo con el análisis adelantado por la mencionada judicatura, la S. encuentra que la sentencia atacada no adolece del defecto alegado por la accionante.


VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / DERECHO A LA VIDA / USO DE LA FUERZA – Se realizó el juicio de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, para definir que la medida adoptada se ajustó a derecho / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Medida adoptada ajustada a derecho / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – No opera de manera automática


La accionante aseguró que, la autoridad judicial tutelada, al proferir la sentencia que es objeto de censura, desconoció que en Colombia esta proscrita la pena de muerte de conformidad con el artículo 11 de la Constitución Política, toda vez que a pesar de que el señor J.E.H. era un delincuente tenía derecho a la vida y a que se le permitiera llevar un juicio conforme a derecho, desconociendo de esa manera varios postulados legales, Constitucionales y Convencionales. Al respecto, la S. advierte que no puede entenderse que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B desconoció los postulados Constitucionales y Convencionales por cuanto en los hechos que dieron origen al daño se encontró acreditado que no se presentó uso excesivo de la fuerza pública de conformidad con la integralidad del estudio del acervo probatorio, para llegar a responsabilizar al Estado a título de falla en el servicio. (…) Ahora bien, al estudiar la sentencia del 3 de agosto de 2020, la S. advierte que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B al abordar el caso concreto encontró la necesidad del uso de las armas en el entendido de que el señor [E.H.] representaba una amenaza contra los uniformados, al probarse que aquel accionó su arma contra los agentes durante la persecución en la que se vio envuelto con ocasión de los hechos delictivos que perpetró. En la providencia objeto de análisis, la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta los presupuestos del ordenamiento jurídico, analizando las condiciones en las que se generaron los hechos, obsérvese que además realizó el juicio de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, para definir que la medida adoptada se ajustó a derecho (…) De lo expuesto ut supra, resulta claro que, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B efectuó un análisis de las condiciones en las que se adelantó el operativo, aunado a ello estudió debidamente el material probatorio obrante en el proceso, en consecuencia determinó que no se presentó falla en el servicio pues contrario a lo pretendido por la parte actora, no puede declararse automáticamente la responsabilidad del Estado, toda vez que se acreditó la proporcionalidad y la necesidad del uso de las armas en el caso objeto de análisis. De manera que, esta S. encuentra que el juez de la responsabilidad de la administración pública, bajo el imperio del artículo 90 de la Carta Política, encontró probado el daño sin embargo, al momento de estudiar la imputación del mismo no logró determinar que fuera antijurídico con ocasión del presunto uso desproporcionado de la fuerza pública, por lo que es imperativo precisar que de cara al estudio efectuado de la providencia, sometió a un juicio de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad el caso sub examine, lo cual deviene en la conclusión de que se ajustó a los parámetros legales, constitucionales y convencionales


AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Exige similitud fáctica / INCUMPLIMIENTO DE SIMILITUD FÁCTICA


Sentencia del 29 de mayo de 2014, dictada por el Consejo de Estado, con ponencia del magistrado R.P.G.. En relación con este proveído, el cual considera la accionante que se desconoció. Encuentra la S. que no guarda identidad fáctica con el caso bajo estudio; como lo determinó el a quo, porque el caso que se abordó en ese momento correspondió a unos sujetos que no accionaron arma alguna contra los uniformados, por lo que quedó acreditado que los agentes incurrieron durante el procedimiento de policía en un uso desproporcionado de la fuerza letal, comportamiento ajeno a sus funciones constitucionales y legales, debido a que dispararon indiscriminadamente sus armas de largo alcance de manera irresponsable contra las víctimas. Caso que dista del sub examine debido a que en este se acreditó que los sujetos implicados tenían armas y las mismas fueron accionadas en contra los miembros de la Policía Nacional, mientras pretendían escapar. En consecuencia, es preciso concluir que el defecto por el presunto desconocimiento del precedente no es de recibo, toda vez que las consideraciones de la sentencia traída a colación no resultan acordes con el caso bajo estudio como quedó visto en líneas precedentes



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-03-15-000-2021-02304-01(AC)


Actor: Y.Z.M.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B




Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto fáctico, violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente judicial – medio de control de reparación directa. Confirma sentencia que negó amparo.



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


OBJETO DE LA DECISIÓN


Procede la S. a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera el 3 de junio de 2021, mediante la cual se negó la acción de tutela.


  1. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud de amparo


1. Con escrito enviado el 6 de mayo de 2021 al portal web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Y.Z.M., actuando a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y bloque de constitucionalidad.


2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el 3 de agosto de 2020, mediante la cual se modificó y confirmó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 30 de julio de 2013, que negó lo solicitado en el medio de control de reparación directa, promovido por la señora Yenny Zapata Mejía y otros, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.


3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:


S. se tutelen los Derechos Fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a las garantías judiciales de la accionante y en consecuencia se revoque la sentencia del Consejo de Estado, proferido (sic) el 3 de agosto de 2020, notificado (sic) por estados electrónicos del 9 de diciembre de 2020 mediante la [cual] se negó las pretensiones de la demanda, por incurrir en defecto fáctico, en...

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