SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03273-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896188438

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03273-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 24-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03273-00
Fecha de la decisión24 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración

En el asunto sub examine, la parte accionante manifiesta que el Tribunal Administrativo de Risaralda, al negar las pretensiones de la demanda, desconoció los criterios fijados por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 sobre la privación injusta de la libertad, según los cuales se debe analizar las condiciones reales y concretas que llevaron a la detención de una persona y su posterior absolución, para determinar si ésta se encontraba en la obligación jurídica o no de soportar la privación de su libertad al tenor del artículo 90 constitucional, que preceptúa el daño antijurídico. (…) Así las cosas, revisados los fundamentos del escrito de tutela, la S. observa que la parte actora pretende que, con fundamento en las providencias proferidas por las autoridades judiciales dentro del proceso penal, se adopte una decisión favorable a sus intereses dentro del proceso de reparación directa; sin embargo, olvida que el análisis que se realiza dentro del proceso administrativo está dirigido a verificar si, para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento, se observó diligentemente lo dispuesto por la Constitución Política y por las normas procesales penales vigentes, lo que en efecto se analizó en la sentencia censurada. De igual forma, los apartes trascritos del fallo cuestionado ponen en evidencia que la autoridad judicial demandada, como ya se señaló, realizó un análisis para el caso concreto de la responsabilidad estatal por privación de la libertad; cosa diferente es que, como consecuencia de ese estudio, adoptó una decisión contraria a los intereses de la parte demandante, lo que no significa de manera alguna que la providencia incurra en defecto alguno. (…) En esa medida, la S. concluye que, respecto de las citadas providencias, no se configuró el desconocimiento del precedente alegado, pues, se reitera, las providencias invocadas no tienen tal carácter, en tanto que los supuestos fácticos de los procesos en que se profirieron son diferentes a los del proceso en el que se dictó la sentencia aquí censurada. (…) Sobre las sentencias de tutela, se debe indicar que no constituyen precedente judicial, en tanto que, como atrás se explicó, es necesario que exista identidad fáctica y jurídica entre el asunto decidido en la sentencia citada como tal y el caso objeto de análisis, lo cual no es viable cuando se trata de comparar una acción constitucional con un medio de control de reparación directa, ya que uno y otro tienen propósitos bien diferentes y, como consecuencia de ello, abordan problemas jurídicos distintos. Sin perjuicio de lo anterior, es preciso reiterar que, de la lectura de la sentencia censurada, se advierte que dicha providencia también fue tenida en cuenta al momento de analizar el régimen de responsabilidad, así como al estudiar la antijuricidad del daño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)

R. número: 11001-03-15-000-2020-03273-00(AC)

Actor: EMILIA OLIVA VELÁSQUEZ SALAZAR Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

La S. decide la acción de tutela interpuesta por E.O.V.S. y otros, por intermedio de apoderado judicial, en contra del fallo proferido el 15 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso de reparación directa bajo radicado número 66 001 33 33 001 2013 00674 01.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

Los señores E.O.V.S., actuando en nombre propio y como sucesora de L.A.A.V.; L.F.A.V., actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de 18 años, y A. de J.V.S., por medio de apoderado judicial, solicitaron la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que estimaron vulnerados con ocasión de la providencia del 15 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se revocó el fallo del 29 de septiembre de 2017 dictado por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de P. y, en su lugar, se denegaron las pretensiones de la demanda elevada en ejercicio del medio de control de reparación directa bajo radicado número 66 001 33 33 001 2013 00674 01, en contra de la Nación – R.J. y la Fiscalía General de la Nación, dirigidas a que se les declarara responsables de los daños causados por la privación injusta de la libertad sufrida por el señor L.A.A.V. desde el 12 de febrero hasta el 10 de junio de 2009.

El apoderado de la parte actora estima que la providencia censurada incurrió en defecto orgánico al revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, pronunciándose sobre aspectos que no fueron objeto de los recursos de apelación y que, por tanto, no eran de su competencia. Aduce que en los recursos de apelación no se controvirtió el régimen de responsabilidad aplicado por el a quo, así como tampoco el título de imputación empleado para declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en esa instancia judicial, ya que, de un lado, en el recurso de alzada de la R.J. ésta se limitó a señalar que su actuar fue ajustado a la norma y a atribuir la responsabilidad de la privación de la libertad a la Fiscalía General de la Nación, y de otro, en la impugnación de la parte demandante ésta no se refirió a dicho tema; en ese sentido, estima que el régimen de responsabilidad no era un asunto sobre el cual se podía pronunciar el superior.

Por otra parte, considera que la providencia cuestionada incurre en desconocimiento de precedente, por separarse de los criterios de unificación jurisprudencial que sobre la materia de privación injusta de la libertad ha trazado el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018[1], que ordena analizar las condiciones reales y concretas que llevaron a la detención de una persona y su posterior absolución, para determinar si se encontraba en la obligación jurídica o no de soportar la privación de su libertad al tenor del artículo 90 constitucional, referido al daño antijurídico. Agrega que, en el presente asunto, el actor no se encontraba en la obligación jurídica de soportar dicha privación, al concluirse por ambas instancias penales que el sustento probatorio sobre el cual se basó la medida de aseguramiento carecía de credibilidad, verosimilitud, era contradictorio y desbordaba toda lógica, situación que motivó su absolución.

Así mismo, citó como desconocidos los siguientes pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en los que se ha precisado lo que debe entenderse por daño antijurídico: i) sentencia del 7 de julio de 2011 (exp. 21294)[2]; ii) sentencia del 1° de febrero de 2012 (exp. 22464)[3]; iii) sentencia de 28 de enero de 2015 (exp. 32912)[4], y iv) Sentencia C-333 de 1996.

De igual forma, estima que la providencia censurada desconoce la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, en la que se dice que en los casos de privación injusta de la libertad se debe analizar, además de la legalidad de la medida restrictiva, los criterios de excepcionalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la misma, así como la antijuridicidad del daño, aspectos que, a su juicio, no fueron analizados correctamente en el presente caso, pues, de haberse verificado, la decisión hubiere sido diferente.

Resalta que la medida de aseguramiento no fue razonable, en tanto que dentro de la investigación no existían evidencias o elementos que indicaran la autoría del ciudadano en las conductas delictivas que le fueron imputadas y sobre las cuales fue solicitada tal medida, la cual no era ni adecuada, ni proporcional al caso concreto, pues, además de que no había inferencia razonable de la autoría, existían una serie de dudas enormes sobre la ocurrencia de los hechos.

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. El 4 de agosto de 2020 el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Risaralda, y comunicar a la Fiscalía General de la Nación y a la R.J. - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, estos últimos en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso, por cuanto podrían verse afectados con la decisión que aquí se adopte, y al representante Legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del C.G.P.

En esta misma providencia se requirió al abogado de la parte actora para que aclarara...

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