SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03978-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTITRÉS ESPECIAL DE DECISIÓN) del 20-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188452

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03978-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTITRÉS ESPECIAL DE DECISIÓN) del 20-01-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión20 Enero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03978-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Marco normativo / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedencia

El artículo 20 de la Ley 137 de 1994 , Estatutaria de los Estados de Excepción, recogido y reiterado por el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, faculta al Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo para adelantar el trámite del control inmediato de legalidad, de aquellos actos administrativos (i) de carácter general dictados por autoridades del orden nacional, (ii) que se profieran en ejercicio de la función administrativa, y (iii) que correspondan al desarrollo de los Decretos Legislativos expedidos durante los estados de excepción. Tal como se advierte por la jurisprudencia, los estados de excepción son respuestas fundadas en la juridicidad que impone la Carta Política a situaciones graves y anormales que, por razones temporales, no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias, sin que se trate de una competencia omnímoda ni arbitraria, por lo que el ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepción, como en aquellos que consultan las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis y los desarrollan. Se trata, en esencia, de una autorización del Constituyente, vertida en la Carta Política para alterar temporalmente, pero sujeto a límites, la estructura de reparto en el ejercicio del poder público normativo, de manera tal que, reemplazando al legislador ordinario, otro, constitucionalmente encargado de las tareas de administración, ejecución de la ley y representación del Estado, asuma el ejercicio de una competencia legislativa, reservada como elemento nuclear de la estructura de poder al órgano de representación política, esto es, al Congreso de la República. (…). [L]a declaratoria de los estados de excepción y las medidas legislativas, también de excepción, que con base en aquellas se dictan, deben estar acompañadas en señal de responsabilidad política y jurídica, con la firma de todos los Ministros, y estar motivadas, con las limitaciones que la norma constitucional impone, como la de suspender, derogar o modificar normas de rango legal o la prohibición de afectar los derechos fundamentales, sin perjuicio de las restricciones dentro de los márgenes legalmente permitidos , y siempre que las medidas que se adopten guarden una relación de conexidad con los motivos que dieron lugar a la declaración del respectivo estado de excepción y que resulten proporcionales frente a las circunstancias que se pretenden afrontar , con el único y primario fin de buscar el retorno a la normalidad. Así, por tratarse del ejercicio de un poder público, los decretos legislativos que se expidan en uso de las facultades a las que se refieren los artículos 212 a 215 constitucionales, además de otros controles, están sometidos al control jurisdiccional automático de la Corte Constitucional, y las demás medidas de carácter general dictadas en el marco del ejercicio de una función administrativa y como desarrollo de esos decretos legislativos, están sometidas al control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El control a cargo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se ata, entonces, al querer del constituyente y de la ley de fijar límites al ejercicio del poder del legislador de excepción, como también de quienes obran en la realización de sus mandatos, tarea que tratándose del mecanismo de control de legalidad se proyecta como regla general a verificar su conformidad (conexidad y proporcionalidad) con el ordenamiento jurídico, confrontando sus contenidos y mandatos con el decreto declarativo del estado de excepción, los decretos legislativos que lo desarrollan y con la generalidad del ordenamiento jurídico , al margen de las decisiones de constitucionalidad que correspondan. (…). En consecuencia, el control que corresponde ejercer al juez contencioso deberá consultar (a) la Constitución Política; (b) el decreto que declara la emergencia; y, (c) el decreto legislativo que la desarrolla; sin que le impida al juez confrontar (d) otras normas de orden superior que puedan resultar quebrantadas.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Criterios formales y materiales que rigen el control de legalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – El examen material comporta un juicio de finalidad, de conexidad material, de motivación suficiente, de proporcionalidad y de no discriminación / ENERGÍA ELÉCTRICA - Tarifas de energía eléctrica aplicables a los sistemas solares fotovoltaicos individuales con potencia mayor a 0.5kW en zonas no interconectadas

La Jurisprudencia Constitucional ha establecido que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia tiene dos facetas: formal y material. El examen formal tiene que ver con tres exigencias básicas: (i) la suscripción del acto por parte de la autoridad competente; (ii) su expedición en desarrollo de los decretos legislativos expedidos al amparo del estado de excepción y durante el término de su vigencia; y, (iii) la existencia de motivación. El examen material del acto, se someterá principalmente a un escrutinio sustancial que consiste, en: i) El juicio de finalidad, previsto por el artículo 10 de la LEEE , impone verificar que las medidas adoptadas deberán estar directa y específicamente encaminadas a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos; ii) El juicio de conexidad material, previsto en los artículos 215 de la Constitución y 47 de la LEEE, mediante el cual se pretende determinar si las medidas adoptadas guardan relación de causa a efecto con aquellas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción y a la expedición del Decreto legislativo proferido al amparo de la misma. Aquí, corresponde verificar la relación entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por la administración; iii) El juicio de motivación suficiente, considerado como un juicio que complementa la verificación formal, por cuanto busca dilucidar razones que resulten suficientes para justificar las medidas adoptadas; iv) El juicio de proporcionalidad, se desprende del artículo 13 de la LEEE, y exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que “el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garantías constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicación del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad.”; v) El juicio de no discriminación, el cual tiene fundamento en el artículo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasión de los estados de excepción, no pueden entrañar segregación alguna fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica o en otras categorías sospechosas. Adicionalmente, este análisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Fundamentos fácticos y normativos del acto objeto de revisión / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Verificación de los elementos de validez del acto administrativo que se controla

La Resolución CREG - 166 de 2020, se fundamentó en (…) consideraciones de orden jurídico y fáctico, dirigidas a establecer una tarifa transitoria para las soluciones de energía eléctrica aplicable a sistemas solares fotovoltaicos individuales AC con potencia mayor a 0.5 kW, en zonas no interconectadas. (…) [L]a Resolución CREG - 166 de 2020, cita en su epígrafe como fuentes normativas del acto (i) el Decreto Legislativo 517 de 2020, por el cual se “dictan...

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