SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00024-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 22-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188494

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00024-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 22-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión22 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00024-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA POR PASIVA - Instituto Nacional Penitenciario y C.


[E]stá probada la legitimación en la causa por pasiva de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, en la medida en que fue la autoridad que profirió la sentencia del 16 de junio de 2020 que, según los tutelantes, vulneró sus derechos fundamentales. Cuestión diferente ocurre con el Instituto Nacional Penitenciario y C., que no está legitimado en la causa por pasiva, en la medida en que los accionantes fundaron su reproche en posibles acciones u omisiones del Tribunal Administrativo de Risaralda que ocasionaron una “vía de hecho” en la sentencia del 16 de junio de 2020.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para señalar los presuntos defectos de la sentencia / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA - El reproche únicamente insiste en la falla del servicio / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO DE LA VÍCTIMA / MUERTE DEL RECLUSO


En el presente asunto, para verificar que la tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, esta Sala no puede pasar por alto que en la sentencia del 16 de junio de 2020 se explicó, a partir de la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, las razones por la que, si bien los procesos iniciados para reclamar la reparación de daños ocasionados a reclusos están regidos por un régimen de responsabilidad objetivo, sin perjuicio de que se pueda aplicar el principio iura novit curia; lo cierto era que, en todo caso, se debía revisar la posible configuración de una causa extraña que pudiera eximir de responsabilidad al Estado. En tal sentido, el Tribunal Administrativo de Risaralda expuso que la muerte del señor A.P. fue el resultado de un hecho exclusivo de la víctima, consistente en que este consumió, voluntariamente, sustancias estupefacientes; acto ilícito que fue la causa determinante del daño de acuerdo con la teoría de la causalidad adecuada. Finalmente, la aludida autoridad judicial expuso los motivos por los que consideró que no se configuró una falla del servicio por parte del INPEC a partir de las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa, pues en su criterio, los guardianes de esta institución hicieron las respectivas revistas a las celdas de los presos y realizaron las requisas de rigor a los visitantes en los términos en que la Corte Constitucional lo ha previsto. Visto lo anterior, en el caso concreto la Subsección observa que los argumentos de los tutelantes, además de que no presentan un posible defecto, ya fueron propuestos, debatidos y decididos dentro del proceso que dio curso al medio de control de reparación directa, es decir, lo relacionado con la falla del servicio atribuida al INPEC y la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad. En particular, la Sala reprocha que los accionantes, con sus argumentos, desconocen pero no cuestionan la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda que declaró la configuración de un hecho exclusivo de la víctima como causa determinante del daño, sino que pretenden insistir en que se presentó una falla del servicio por parte del INPEC y en que es aplicable un régimen objetivo de responsabilidad, a pesar de que la sentencia del 16 de junio de 2020 tuvo fundamento en abundante jurisprudencia vigente del Consejo de Estado sobre el tema. En ese orden, la Sala procederá a declarar improcedente la tutela, en la medida en que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, pues la parte actora, lejos de presentar la vulneración de un derecho fundamental a partir de la posible configuración de un defecto en la sentencia del 16 de junio de 2020, pretende utilizar este mecanismo constitucional para plantear un debate de orden legal que ya fue abordado en el proceso de reparación directa.


ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional


La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?


NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero dos mil veintiuno (2021).


R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00024-00(AC)


Actor: L.O.A.M., Y OTROS.


Demandado: SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA E INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO.




Referencia: Acción de tutela.



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por L.O.A.M., María Idalba Palacio Correa y Y.A.C.M., esta última en nombre propio y en representación de Y.D. y Angy Natalia A. Correa, en contra de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y del Instituto Nacional Penitenciario y C. (INPEC).


ANTECEDENTES


Solicitud de tutela


Luis Ovidio A. Molina y otros solicitaron el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y de los principios de legalidad y a la confianza legítima. Garantías que, en su criterio, fueron vulneradas por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y por el Instituto Nacional Penitenciario y C., con ocasión de la sentencia proferida el 16 de junio de 2020 dentro del proceso adelantado bajo el medio de control de reparación directa con radicado 66001-33-33-001-2013-00695-01.


  1. Hechos1


2.1. L.O.A.M., María Idalba Palacio Correa y Y.A.C.M., esta última en nombre propio y en representación de Y.D. y Angy Natalia...

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