SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03917-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 05-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188522

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03917-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 05-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión05 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03917-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – Respecto de la Presidencia de la República / FALTA DE COMPETENCIA PARA RESOLVER EL DERECHO DE PETICIÓN / TRASLADO DE LA PETICIÓN AL FUNCIONARIO COMPETENTE – Informando de ello al peticionario / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – Por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN - De fondo, clara, precisa y de manera congruente / OPORTUNIDAD DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Acreditada / INCONVENIENTES EN EL SISTEMA INFORMÁTICO DE LA DIAN – Para la realización de pagos virtuales

[L]a S. considera que con ocasión de la remisión que hizo la Presidencia de la República, dicha entidad no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que, conforme con el artículo 21 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, si la autoridad no tiene competencia para responder, deberá remitir la petición a la autoridad competente e informar al actor, lo cual aconteció en el caso sub examine. Ahora bien, en lo que concierne a la DIAN, la S. observa que dicha entidad dio respuesta al actor mediante el Oficio núm. 14749021622216 de 25 de febrero de 2021 (…) Al respecto, corresponde a la S. establecer si la DIAN cumplió con los requisitos de i) oportunidad ii) que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y iii) que haya sido puesta en conocimiento del peticionario; pues, de lo contrario se incurriría en una vulneración del derecho fundamental de petición. La S. encuentra que la respuesta otorgada fue puesta en conocimiento del actor en debida forma, puesto que, si bien no se allegó prueba de su envío, del escrito de tutela no se advierte reparo alguno al respecto y, por el contrario, se infiere que esta le fue puesta en conocimiento al peticionario (…) En cuanto a la oportunidad para dar respuesta a la petición, la S. encuentra que se cumplió con el término con el que contaba, toda vez que, la remisión de la petición se realizó el 22 de febrero de 2021, en tanto que la DIAN dio respuesta el 25 de febrero de 2021, mediante Oficio núm. 14749021622216, es decir, a los tres días siguientes en que le fue remitida la solicitud del tutelante, encontrándose dentro del término establecido por el artículo 5°. del Decreto Legislativo núm. 491 de 28 de marzo de 2020. Ahora bien, frente al requisito de que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, la S. encuentra que el actor pretendía con su petición que se ordenaran los correctivos del caso, lo cual está relacionado con los problemas que presentó con el sistema informático de la DIAN para realizar pagos virtuales de obligaciones tributarias anteriores al año 2020. La DIAN por su parte respondió que i) estaba trabajando en la migración de todos los formularios que dependían de A.F. para su diligenciamiento y presentación; ii) lo requerido por el peticionario era posible hacerlo con versiones anteriores al navegador Firefox o Chrome y de A.F.; iii) el peticionario podía acceder a un link para ver los videos de cómo hacerlo y los ejecutables necesarios; y iv) en todo caso, indicó que “[…] quienes no pueden cumplir voluntariamente sus obligaciones tributarias con la DIAN por causas atribuibles al medio que la Entidad dispuso para hacerlo, es decir el Sistema Informático de Internet, siempre pueden recurrir a solicitar la aplicación del tratamiento previsto en el Art. 579-2 del Estatuto Tributario. Dicho tratamiento debe solicitarse con los soportes que considere pertinentes ante la Dirección Seccional correspondiente en la dependencia de Recaudo y Cobranzas […]”. Para la S., la DIAN con la respuesta otorgada el 25 de febrero de 2021 cumplió con el marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición, según el cual, la respuesta debe ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03917-00(AC)

Actor: L.E.P.M.

Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA[1] - GRUPO DE ATENCIÓN A LA CIUDADANÍA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Tema: Derecho fundamental de petición/alcance

Derecho Fundamental Invocado: i) Petición

Derecho Fundamental Amparado: Ninguno

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La S. decide la acción de tutela interpuesta por L.E.P.M. contra el Presidente de la República, la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Grupo de Atención a la Ciudadanía, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, porque, a su juicio, al no resolver de fondo la petición de 17 de febrero de 2021, mediante la cual el actor puso en conocimiento inconvenientes presentados en el sistema informático de la DIAN que impedían realizar pagos virtuales de obligaciones tributarias anteriores al año 2020 y solicitó ordenar los correctivos del caso, vulneraron su derecho fundamental invocado supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

  1. El actor, quien actúa en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Presidente de la República, la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Grupo de Atención a la Ciudadanía, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, porque, a su juicio, al no resolver de fondo la petición de 17 de febrero de 2021, mediante la cual el actor puso en conocimiento inconvenientes presentados en el sistema informático de la DIAN que impedían realizar pagos virtuales de obligaciones tributarias anteriores al año 2020 y solicitó ordenar los correctivos del caso, vulneraron su derecho fundamental de petición

Presupuestos fácticos

  1. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes:

  1. Expresó que, el 17 de febrero de 2021, presentó derecho de petición ante el Presidente de la República “[…] con el objeto de darle a conocer una situación que se estaba presentando en los sistemas informáticos de la DIAN, situación que no permitía hacer el pago virtual de obligaciones tributarias, en razón de unos cambios abruptos del sistema de la DIAN […]”.

  1. Expresó que, el 22 de febrero de 2021, la Asesora del Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República remitió su petición a la DIAN, al considerar que “[…] yo había solicitado una intervención ante la DIAN, lo cual no es cierto, pues si los señores Magistrados observan detenidamente la petición que hice ante el Presidente de la República, dicha petición no tenía por objeto pedirle la intervención ante una entidad pública, sino al contrario, darle a conocer una situación irregular en esa entidad pública, para que se pronunciara de fondo y ordenara los correctivos correspondientes […]”.

  1. Manifestó que, mediante formulario núm. 14509007174425 de 22 de febrero de 2021, la DIAN recepcionó la petición que le fue remitida por la Presidencia de la República y, a través del formulario núm. 14749021609357 de 24 de febrero de 2021, la DIAN le comunicó al actor que recibió su petición y que esta sería resuelta dentro de los términos establecidos en la ley

  1. Afirmó que, mediante Oficio núm. 14749021622216 de 25 de febrero de 2021, la DIAN contestó la petición de la referencia, en el sentido de señalar que “[…] La entidad está trabajando en la migración de todos los formularios que dependen de A.F. para su diligenciamiento y presentación, y debido al fin del soporte de Adobe sobre el flash se presenta el mensaje que nos reporta […] A pesar del hecho del fin del soporte, es posible hacerlo con versiones anteriores del navegador Firefox o Chrome y de A.F. […]”.

  1. Afirmó que, de conformidad con la respuesta de la DIAN, contrató un ingeniero, con el fin de que siguiera todos los pasos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR